Providencia nº 13001110200020110000902 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335394162

Providencia nº 13001110200020110000902 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de julio de 2011

Aprobado según Acta No. 072 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 130011102000201100009 02

|Referencia: |Tutela Segunda Instancia. |

|Accionado: |Ministerio de Protección Social y Grupo Interno de |

| |Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia. |

|A.: |J. de Las N.M.S.. |

|Primera Instancia: |Concede |

|Decisión: |Revoca y Declara Improcedente. |

ASUNTO A TRATAR

Cumplido lo ordenado por esta Superioridad mediante providencia del 18 de mayo de 2011(fls.28-43 c.2ª Inst.), procede la Sala a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela del 23 de junio de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar[1], mediante la cual declaró improcedente la tutela, frente a los “derechos de reconocimiento de pago de pensión de sobrevivientes, inclusión en nómina y pago de mesadas atrasadas” (sic) con relación del fallecimiento del señor L.M.M., solicitados por la señora JOSELINA DE LAS NIEVES M.S., por intermedio de apoderado contra el MINSTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y le amparó el derecho de petición, ordenándole a los accionados resolver el recurso interpuesto contra la Resolución N°01668 del 29 de noviembre de 2010, “Por la cual se cumple un fallo de tutela; se reconoce una pensión de sobrevivientes y Mesadas causadas”.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES

Hechos. Las circunstancias que dieron lugar a la presente acción fueron tomadas por esta Sala y el a quo, así:

“Contrajo matrimonio con el señor L.M.M., el 2 de septiembre de 2005, padres de la menor M.A.M.M., nacida el 3 de noviembre de 2002. La entidad accionada le negó, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pese a reunir los requisitos para ello, pues era la Cónyuge del señor M.M. y se encontraban conviviendo con él! hasta último momento de su muerte. El da 9 de octubre de 2009 falleció el señor L.M.M. quien disfrutaba de una pensión de jubilación de la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítmo de Cartagena, solicitando a esa entidad el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; anexando a su solicitud los documentos necesarios para esos fines. Mediante Resolución N° 001668 de 2010, el área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo, para la Gestión Pasivo Social de Colpuertos del Ministerio de la Protección Social, le niega la pensión de sobreviviente a la señora J. de las N.M., alegando la inexistencia de la convivencia, por cuanto ella había embargado el 50% de la mesada pensional del causante por alimentos, argumento que se cataloga como absurdo.

Manifiesta que al momento de notificarse del acto administrativo contenido en la Resolución N°001668 del 29 de noviembre de 2010, interpuso recurso de apelación, en lo concerniente al artículo primero de dicho acto y que se refiere a la decisión de la accionada de negarle el derecho pensional por la actora solicitado. Sin haberse desatado hasta la fecha la alzada de la accionante, a pesar de haber sido formulado el 12 de enero de2011.-

Expresa la doctora P.G. que su poderdante no tiene ningún ingreso distinto al que percibía de su finado esposo para subsistir, como tampoco la accionada ha ingresado en la nómina de pensionados a su hija menor la cual se encuentra representada por su progenitora, ni ha ordenado el pago de la pensión reconocida, ni las mesadas causadas, so pretexto de resolverse primero el recurso. (fls.2-3 y76-77 c.o.- Sic a lo transcrito).

Pretensiones. De acuerdo al líbelo demandatorio de tutela la actora busca que se le proteja a su asistida el derecho de petición, y como consecuencia de lo anterior “Se le ordene al Coordinador del GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTO DE COLOMBIA- ÁREA DE PENSIONES, resuelva de manera inmediata el recurso de apelación que se interpuso el 12 de enero de 2011 contra la resolución N°001668 del 29 de noviembre de 2010” (fls.4- y - c.o. - Sic a lo transcrito).

Mediante escrito adicional, como petición especial solicitó que se le reconociera la pensión de sustitución por cónyuge sobreviviente, toda vez que la accionada había negado ese derecho con el único argumento en que si el fallecido vivía con ella, no se explicaba el por qué ésta lo había demandado por alimentos, sin observar que aquel olvidaba sus compromisos, entonces consideró que había lugar a acceder a la pensión de sobreviviente.

Para lo pertinente trajo in extenso, transcripción de la sentencia T-921 del 17 de noviembre de 2010.(fls.20-63 c.o).

Pruebas. Como pruebas al escrito de tutela anexó copia del recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2011 y copia de la resolución N°001668 del 29 de noviembre de 2010. (fls. sentencias de primera, segunda instancia Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, del 13 de marzo de 2009 y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá – Diciembre 31 de 2007 y de Casación – Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Mayo 4 de 2010; sentencia SU-120 de la Corte Constitucional del 13 de febrero de 2003.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 28 de marzo de 2011, el doctor Orlando de J.D.A. M. del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, admitió la tutela; ordenó notificar a la accionada y al accionante; vinculó como tercero con interés al Procurador Regional del M.; solicitó copias de las actuaciones y reconoció personería jurídica al abogado A.L.S..(fls.64 c.o.).

El a quo, hizo constar que ninguno de los accionados respondió el llamado de tutela, así: “La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas, del Ministerio de la Protección Social, no se pronunció respecto a la acción de tutela impetrada en su contra”.(fl.77 c.o) y procedió a DICTAR SENTENCIA, así:

Providencia de primera instancia anulada. Mediante providencia del 8 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER la tutela instaurada por la señora JOSELlNA DE LAS NIEVES MUÑOZ SALOM contra MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE COLPUERTOS, por violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la subsistencia, a la dignidad humana y a la salud en conexidad con la vida.

SEGUNDO

OTORGAR el amparo constitucional a la señora JOSELlNA DE LAS NIEVES M.S. en forma transitoria.

TERCERO

ORDENAR al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE COLPUERTOS o a quien corresponda, que en el término de Treinta y Seis (36) horas se deberá resolver el recurso de apelación interpuesto por al señora M.S., el día 12 de enero de 2011, contra la Resolución No. 001668, consecuentemente en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se profiera el respectivo acto administrativo en el que se conceda la pensión de sobreviviente a favor de la accionante JOSELlNA DE LAS N.M.S., y que en un término de diez (10) días a partir de este momento la incluyan en nómina.

CUARTO

Es de advertir a la accionante que cuenta con un término de cuatro (4) meses a partir de la notificación de este proveído para instaurar la respectiva demanda laboral, lo que de no hacer acarreara el cese del amparo constitucional aquí otorgado”. (fl.99-100 c.o.- Sic a lo transcrito).

Para fundamentar su decisión, dijo el a quo el artículo 48 de la Constitución, consagraba el derecho a la seguridad social como irrenunciable, el cual se debía garantizarse a todo habitante, trayendo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-049 de 2002 M.P.M.G.M.C.-, indicando que con base en ello, la sustitución pensional o pensión de sobreviviente, tenía como fin la protección del núcleo familiar que, como consecuencia del fallecimiento de quien proporcionaba el sustento del hogar, queda en situación de indefensión respecto a quien debe pagar la mesada y que buscaba impedir que los beneficiarios se vieran obligados a soportar cargas que no les correspondía.

Dijo que si bien la acción era improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales - vejez, invalidez, sobreviviente-, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, porque no podía remplazar las acciones ordinarias laborales creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa, también lo era que si los medios ordinarios de defensa judicial no resultaban aptos, idóneos y eficaces para la protección del derecho fundamental violado o amenazado era procedente, como en el caso bajo estudio que se reducía al derecho a la pensión de sobrevivientes y el mínimo vital del núcleo familiar del causante, luego era excepcional la acción de tutela como el instrumento idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, según la sentencia T-033 de 2002. M.P.R.E.G.-, porque se trataba de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que dependían económicamente del causante y que carecen de capacidad económica para garantizar su propia subsistencia, toda vez que se trataba de una mujer, que a pesar de su edad encontraba dificultades para ejercer una actividad laboral, viviendo de la solidaridad de sus vecinos, situación que desmejora la calidad de vida ésta y de su hija menor M.A.M.M. toda vez que dependían directamente del señor M.M., por consiguiente, la mesada pensional se constituía en su único ingreso, además de constituirse en un derecho fundamental conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, donde se establece expresamente que los beneficiarios podían acceder a la pensión de sobrevivientes. Entonces, consideró la Sala a quo, violado el derecho al mínimo vital, vida digna y al debido proceso de la actora y la hija menor toda vez que no se había obtenido pronunciamiento alguno frente al recurso de apelación...

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