Providencia nº 11001010200020110003800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335395622

Providencia nº 11001010200020110003800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciséis de febrero de dos mil once

Proyecto registrado el ocho de febrero de dos mil once

Aprobado según Acta de Sala No. 013 de lafecha

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. No. 110010102000201100038 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicción por competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Civil, representadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular promovida por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima contra el Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima, impetró acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política[1], a fin de lograr protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, presuntamente inobservados por el municipio de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA-, por permitir el funcionamiento de establecimientos de curtiembres en zona residencial.

Por lo tanto, solicitó que se ordene a los accionados la suspensión de actividades y cierre inmediato de todos aquellos establecimientos de almacenamiento, salado y tratamiento de pieles, ubicados en zona residencia del Municipio de Ibagué.

POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

Considera que el conocimiento de la presente demanda corresponde a los Jueces Civiles del Circuito de dicha ciudad, pues conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, solamente son de su conocimiento las acciones u omisiones de entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, así, como es evidente que la presunta vulneración de los derechos colectivos alegados en la acción la cometió un particular –Comercializadora de pieles de ganado-, la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia.

POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

No comparte la posición asumida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de acuerdo al texto de la demanda, las pretensiones y hechos “sindican” de manera certera al Municipio de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, como responsables de la vulneración de los derechos colectivos, por omisión en el cumplimiento de sus deberes.

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