Providencia nº 17001110200020110010401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335398974

Providencia nº 17001110200020110010401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 201100104 00

Aprobada según Acta de Sala N° 45 de la misma fecha.

REF. Tutela de C.A.O.R. contra Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros.

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 18 de marzo del año que avanza por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria[1]del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por el señor C.A.O.R., dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa de Servicio Público de Gas Natural “Alcanos de Colombia S.A” y la señora M.O.Q.G..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 2 de marzo del presente año, el señor C.A.O.R., solicitó al Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa de Servicio Público de Gas Natural “Alcanos de Colombia S.A” y la señora M.O.Q.G., por cuanto el 25 de octubre de 2008, le compró a esta señora el predio donde tenía ubicada su casa de residencia –la cual se había incendiado el 14 de mayo de 2006, quedando sólo el terreno, situación por la cual se había suspendido el servicio de Gas.

Manifestó que sobre dicho terreno edificó su casa, pero al ir a la empresa “Alcanos de Colombia” a solicitar la reconexión del servicio de Gas Natural, por encontrarse suspendido por más de dos años, le manifestaron que debía cancelar lo correspondiente a 43 meses de servicio debidos por la anterior propietaria.

Por lo anterior presentó derecho de petición a la mencionada empresa con el fin de que no se le cobrara lo adeudado por el servicio dejado de pagar por la señora Q.G., pero a través de escrito del 5 de octubre de 2010 le contestaron que por haberle comprado el terreno a esta señora debía asumir la deuda que había dejado. Agregó que al interponer los recursos de reposición y apelación, ninguna decisión en favor de sus intereses obtuvo, habiéndose pronunciado “Alcanos de Colombia S.A.” el 26 de octubre siguiente y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en resolución del 28 de enero de 2011.

En su criterio, “…la relación de solidaridad determinada en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y aplicada por la Empresa ALCANOS y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS no se ajusta a los postulados del caso toda vez que dicha relación de solidaridad del poseedor, usuario, consumidor o beneficiario con el propietario del predio, se dignifica cuando sucede que el propietario es sólo eso –propietario- y permite que en su predio-vivienda, otras personas instalen el servicio y entren a ser suscriptor o usuario o consumidor, como también sucede que el predio tiene el servicio y lo arrendan, entrando el inquilino a consumir el servicio en forma directa e ininterrumpida en predio ajeno, observándose la pluralidad de personas en el goce, uso y consumo del servicio por razón del contrato y por consiguiente, nace la relación de solidaridad. En el caso que se me presenta, la propietaria M.O.Q.G. con su familia (hija, yerno y nieta) eran directos beneficiarios del servicio en la carrera 4 N° 1-75 de M., y cuando el incendio ella reconoció la deuda existente y le reconoció los derechos a la Empresa…”. Consideró entonces que, “la Empresa ALCANOS y la SUPERINTENDENCIA están interpretando mal no sólo la norma citada sino también la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que citan en sus escritos…”.

La tutela de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad solicita, para lo cual aspira se “decrete la nulidad de tales actos resolutivos, por ser violatorios de los derechos consagrados en la Constitución y la ley”[2].

ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), en auto del 2 de marzo de 2011, consideró que el competente para conocer de la acción de tutela era el Tribunal Superior de ese Distrito, por dirigirse entre otras entidades, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.

Repartido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, asumió su conocimiento en providencia calendada el 7 de marzo de 2011 y ordenó correr traslado a los accionados.

Se pronunció la...

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