Providencia nº 11001010200020110016700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335402798

Providencia nº 11001010200020110016700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 11001 01 02 000 2011 00167 00

Aprobada según A. Nº 28 de la misma fecha

REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.

VISTOS

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS NOVENO ADMINISTRATIVO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la acción popular incoada por el abogado J.L.G.H. contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y almacenes CARULLA IBAGUE.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor J.L.G.H. presentó ACCIÓN POPULAR en contra de los entes jurídicos antes citados, por la presunta violación a los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Nacional. Lo anterior por la presunta exhibición de seis (6) avisos publicitarios que están por fuera de lo permitido en el acuerdo 0005 del 18 de febrero de 1999, los cuales sobrepasan las medidas autorizadas, lo cual presuntamente viola dicho acuerdo.

Entonces, solicitó el demandante, entre otros, se protejan los derechos colectivos al medio ambiente, sano y libre de la contaminación visual vulnerado por los demandados CARULLA IBAGUE, C. 28 con carrera 5 Esq, ordenando el retiro de los avisos publicitarios que violan las disposiciones del acuerdo 0005 de 1999, que regula la publicidad exterior visual, para que los mismos se ajusten la normatividad vigente. Al Municipio de Ibagué, para supervisar el cumplimiento del acuerdo sobre la reglamentación de publicidad visual exterior.

2. La referida acción popular fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué - Tolima, estrado judicial que en providencia del 19 de agosto de 2010 resolvió no conocer de la acción popular por carencia de jurisdicción, argumentando que a esa jurisdicción no le corresponde conocer de los procesos en los cuales el presunto vulnerador de los derechos colectivos sea un particular, por encontrarse legalmente atribuido su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil, como lo establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, razón por la que se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial, para su respectivo reparto. (fls. 22 a 25).

3. Repartidas las diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, éste por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, también se declaró sin competencia para conocer del asunto, bajo el argumento de que cómo el artículo 15 de la Ley 472 de 1978, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución nacional, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño emergente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos, quedando evidente que no es esa oficina, la que debe continuar conociendo del asunto, en razón a la calidad e uno de los demandados que es el Municipio de Ibagué, por lo que en cumplimiento de la norma citada, quien debe conocer la acción popular es el Juez Administrativo, además que al examinar la demanda refiere que: “DE LA COMPETENCIA Es competente el...

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