Providencia nº 11001010200020110019300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335404198

Providencia nº 11001010200020110019300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 23 de febrero de 2011

Magistrado P.D. J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201100193 00

Aprobado según A.N. 19 de la misma fecha

Asunto: Conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Decisión: Remitir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el Tribunal Superior de Sincelejo, -Sala Civil-Familia-Laboral- y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la demanda ordinaria de mayor cuantía de reivindicación ficta o por equivalencia, presentada por el señor J.M.M.R. contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, con el fin de que se ordene a la entidad accionada a restituir la parte del área del inmueble de su propiedad, y subsidiariamente, ante la eventual imposibilidad de la restitución física del terreno correspondiente, se le condene a pagar el equivalente al valor monetario del citado terreno.

ANTECEDENTES

El señor J.M.M.R., a través de apoderado, presentó ante el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, demanda ordinaria de mayor cuantía de reivindicación ficta o por equivalencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, con el fin de que se ordene a la entidad accionada restituir la parte del área del inmueble de su propiedad [Guanduzal], ocupada con la carretera que conduce a San Marcos –Majagual-Achí (fl 2 y ss del c.o 1).

Así mismo, y ante la eventual imposibilidad de la restitución física del terreno correspondiente, dada su destinación, el demandante solicitó subsidiariamente se condene a la parte demandada a pagar el equivalente al valor monetario del citado terreno.

En principio, la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, quien la admitió mediante providencia del 25 de marzo de 2008[1], adelantando el trámite de la misma hasta el 21 de abril de 2009[2], oportunidad en la cual el proceso fue avocado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sucre, el cual profirió sentencia adiada 17 de noviembre de 2009[3], por medio de la cual dispuso absolver a la entidad demandada, toda vez que se acreditó que el demandante no era el propietario del inmueble objeto de la litis, con lo cual faltaba el primer presupuesto de la acción reivindicatoria o de dominio.

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2009[4], la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, el cual fue concedido mediante auto adiado 1 de diciembre de 2009[5], disponiendo la remisión del proceso al Tribunal Superior de Sincelejo, -Sala Civil-Laboral-Familia-, para los fines pertinentes.

Una vez avocado el conocimiento del proceso en segunda instancia, se dispuso correr traslado a las partes para alegar mediante auto del 3 de mayo de 2010[6], ante lo cual el demandante sustentó el recurso de apelación interpuesto[7], manifestando que para la época de construcción de la carretera San Marcos-Majagual-Achi-, su padre era propietario del bien reclamado en reivindicación, y como a éste no se le pagó indemnización de aquellos perjuicios, se encuentra legitimado para reclamar el lesionamiento de su derecho en calidad de heredero, lo cual puede hacerse por medio de una reivindicación ficta o por equivalencia, ya que está demostrado que la restitución física del terreno es imposible, por estar incorporado a una carretera que es de uso público.

Por otro lado sostuvo que al no pagarse la equivalencia en dinero por parte del INVIAS, se produce un enriquecimiento sin causa, en la medida en que la citada entidad se ha beneficiado a costa de la sucesión de su padre en una proporción tal en que se ha desmejorado el patrimonio de aquella en igual medida.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2010[8], solicitó se confirme la sentencia apelada, argumentando que no se ha acreditado que el terreno hoy ocupado para la construcción de la carretera, pertenezca al actor, y que la citada carretera colinda con el predio, pero jamás lo ocupó o atravesó.

Ahora bien, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010[9], el Tribunal Administrativo de Sucre acogió una petición de declaración de conflicto positivo de competencia por parte del Procurador 44 Judicial II Administrativo, señalando que era competente para conocer de las presentes diligencias, por lo cual solicitó al Tribunal Superior de Sincelejo –Sala Civil-Familia-Laboral-, se sirviera remitir las mismas.

Consideró el Tribunal Administrativo en primer lugar que con base en las pretensiones planteadas por el demandante, se advierte que el mismo reconoce de antemano la imposibilidad de restitución del bien poseído, solicitando subsidiariamente la equivalencia del mismo en dinero.

En esa medida, indicó el Tribunal que el asunto objeto de controversia encuadra dentro de una típica acción de reparación directa por ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos, circunstancia que hace parte de la “especie de responsabilidad objetiva”, toda vez que al no ser posible la restitución in natura del inmueble ocupado, lo que corresponde es la devolución de su valor equivalente, lo cual en la citada acción se concreta en el rubro de “daño emergente”.

Por otro lado, señaló que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil excluye la competencia de la Jurisdicción Ordinaria de aquellos asuntos que estuvieran atribuidos por ley a otras jurisdicciones, por lo cual resulta claro que la competente en este caso es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el presente asunto le fue atribuido a ésta mediante la acción de reparación directa, lo cual se encuentra acorde con lo estipulado en la ley 1107 de 2007.

A su turno, el Tribunal Superior de Sincelejo, -Sala Civil-Familia-Laboral-, se pronunció respecto a la solicitud de remisión del proceso, mediante providencia del 9 de noviembre de 2010[10], insistiendo en que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer el presente asunto, por lo cual dispuso la remisión del mismo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de jurisdicción planteado.

Consideró el Tribunal que de acuerdo con las pretensiones de la demanda, se está ejerciendo una acción reivindicatoria ficta presunta o por equivalencia de que trata el artículo 955 del Código Civil, puesto que el actor lo que persigue es que se le restituya la porción de su bien ocupado por la carretera, y en subsidio, de no ser posible la restitución material por estar esa franja afecta al cumplimiento de un fin específico de utilidad general, se le pague el valor del predio ocupado por INVIAS.

En ese orden de ideas aclaró que, en ningún momento se pretende la indemnización de perjuicios, sino la devolución del bien, razón por la cual se evidencia la interposición de una típica acción de dominio, cuya competencia radica exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria, sin importar que el accionado sea una persona jurídica de derecho público ni que el actor pida la reivindicación ficta o presunta, toda vez que aquello no varía en absoluto la naturaleza de la acción de dominio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6°...

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