Providencia nº 18001110200020110025601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335406678

Providencia nº 18001110200020110025601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: J.O.C.P.

Radicado: N°180011102000201100256 01 / 2066 T

Aprobado según A.N.°069 de la misma fecha

ASUNTO

Se pronuncia esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá[1], el 21 de junio de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, señor H.R.C. en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El actor instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, con sustento en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

El señor R.C. informa que remitió derecho de petición el 17 de febrero hogaño, a través de SERVIENTREGA, al Ministerio del Interior y de Justicia, el cual fue recibido el 21 de los mismos mes y año, pidiéndole al Coordinador del Grupo de Apoyo a la Gestión Administrativa, “complementar la información entregada con oficio 019374, del 5 de agosto de 2010, en el sentido de certificar si el vehículo de placas BZY-500, para el año 2008 fue entregado al Municipio de Curillo Caquetá, así mismo solicitó precisar si la fecha que mencionan en el oficio del 21 de septiembre de 2010 es la que corresponde, teniendo en cuenta que el accidente fue para el mes de agosto del mismo año.” (sic para lo transcrito).

Asevera que el mencionado derecho de petición, a la fecha de instauración de la tutela, no ha sido respondido por la accionada.

Solicita, en concreto, la protección del derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, pide que se ordene al Ministerio accionado responder las peticiones formuladas (fls. 1-2, c.o.). A. copia de los documentos mencionados en el escrito de tutela (fls. 3-4).

La acción de tutela fue repartida al Magistrado J.A.M.V., quien a través de auto con fecha 08 de junio de 2011 la admitió a trámite, ordenando la integración del contradictorio y las notificaciones pertinentes (fl. 8, c.o.).

En el trámite de la acción de amparo, el actor allegó escrito informando que el 13 de junio recibió el oficio OFI11-23923 DDH-250, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Apoyo a la Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y de Justicia dio “aparente respuesta” al derecho de petición, puesto que “aún admitiendo el carácter reservado que supuestamente tiene la información, lo que pretendía el suscrito era confirmar el único dato suministrado por la entidad. Pues téngase en cuenta que se indicó que la información relacionada con el nombre y calidad de quien entrega, nombre y calidad de quien recibe, motivos y fines de entrega, es de carácter reservado; pero en cuanto a la fecha de entrega del vehículo de placas BZY-500 se informó que ésta fue el día 21 de septiembre de 2008.” Anexa copia del documento en referencia (fls. 13-16).

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio del doctor C.E.B.M., Profesional Universitario de la misma, intervino deprecando la negativa del amparo constitucional invocado, explicando las funciones de esa dependencia en cuanto al Programa de Protección, relacionando las normas que la regulan. Se refiere al derecho de petición mencionado por el accionante, informando que al mismo se le dio respuesta a través del oficio ya referenciado por el actor, precisando que el petente no mencionó en su escrito el motivo de lo solicitado, ni acredita alguna representación que lo legitime para ello. Resalta el principio de confidencialidad previsto en el artículo 2º del Decreto 1749 de 2010, enfatizando en que, contrario a lo aseverado por el accionante, la información por él requerida “tiene carácter eminentemente confidencial – de reserva, porque forma parte integral del procedimiento adelantado por este Programa, en aras de garantizar la efectiva salvaguarda de la vida, integridad, libertad y seguridad personales, del beneficiario de la medida de protección objeto de la presente; tan es así, que conforme a la normativa señalada, el deber de confidencialidad es extensivo al beneficio de la misma.” (fls. 23-26 y 32-35).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala A Quo en decisión calendada el 21 de junio de 2011, profirió el fallo objeto de impugnación, decidiendo negar el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el actor.

Luego de hacer algunas consideraciones sobre el derecho de petición y su alcance conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR