Providencia nº 11001110200020110037301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335417470

Providencia nº 11001110200020110037301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., veintiséis de julio de dos mil once

Proyecto registrado el 17 de junio de 2011

Aprobado según A.N. 070 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado Nº. 110011102000201100373 01

OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO

Aceptados los impedimentos a los señores M.J.A.O.G., A.L.R., P.A.S.B., J.O.C.P., H.V.O. y J.E.G.D.G., procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 22 de marzo del año que discurre, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante J.A.L.V., contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

A lo anterior se procede porque el inciso 1º del artículo 116 de la Constitución Política otorga competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la respectiva Sala de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial para administrar justicia y en ese sentido para conocer de las acciones de tutela formuladas por las personas que reclaman el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Además la competencia para los conjueces se habilitó ante la aceptación de los impedimentos a los magistrados J.A.O.G., A.L.R., P.A.S.B., J.O.C.P., H.V.O. y J.E.G.D.G..

SUCESO FÁCTICO

El 24 de junio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sancionó con 2 meses de suspensión al abogado J.A.L.V., por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, tipificada hoy en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Recurrido el citado fallo, esta Superioridad, mediante providencia del 18 de noviembre de 2010, lo confirmó íntegramente.

Con fundamento en lo anterior, el Dr. J.A.L.V. interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que se incurrió en vía de hecho “y un error de apreciación”, pues “no se ha infringido norma disciplinaria. Lo que hace que no pueda existir sanción”, ya que el Consejo no advirtió que “… en cada uno de los procesos se demanda un folio diferente de Matrícula Inmobiliaria y que dichas demandas no se podían acumular”.

Solicita por tanto, se deje sin efectos la sentencia proferidas por la accionada.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala A-quo, tras aceptar el impedimento de las Magistradas, por auto del 8 de marzo del año que discurre, admitió la acción de amparo constitucional, al tiempo que ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y a las funcionarias que en primera instancia conocieron del proceso disciplinario.

El 9 de marzo del hogaño, el A-quo negó la petición de suspender el registro de la sanción disciplinaria.

Con ocasión de la admisión aludida, intervinieron:

Por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura intervino el Dr. H.V.O., presidente de la misma, para solicitar la negativa de la acción, puesto que la pretensión del actor es revivir el debate probatorio ventilado al interior del proceso disciplinario, anteponiendo su criterio personal, y en ese sentido indicó:

“…basta revisar la sentencia atacada con la acción de tutela, para advertir que en ella se expuso con suficiente consistencia argumentativa, la postura que soporta la posición de ésta Colegiatura en relación con la responsabilidad disciplinaria del actor, razón por la cual no puede permitirse que –ahora- con la acción de tutela, busque anteponer valoraciones personales orientadas a precisarle –al juez disciplinario- el sentido que debe asignársele a las pruebas que obran en el proceso, lo cual implica cuestionar el principio constitucional de autonomía funcional desde cual (sic) profiere sus decisiones, competencia que no puede calificarse como una “vía de hecho”…”[2]

De otro lado, la Dra. L.H.C.A., Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señaló que “…no se encuentra estructurada ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se impone la denegación del presente amparo, máxime si se tiene en cuenta que el rito que se surtió en esas diligencias disciplinarias, estuvo estrictamente ceñido a las normas legales que regulan el procedimiento disciplinario de que trata la ley 1123 de 2007, en esa medida, se tiene la propia manifestación del accionante al decir que el fallo del 24 de junio de 2010 fue íntegramente confirmado por el Superior, lo que hace inferir que no se encontró ninguna falencia de tipo procedimental que lleve a la concesión del amparo tutelar…”[3]

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferido el 22 de marzo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en el cual negó la acción de tutela interpuesta por el abogado J.A.L.V., por supuesta vulneración a su derecho fundamental constitucional al debido proceso, con ocasión de la sentencia disciplinaria de segunda instancia, emitida el 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se confirmó la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

La decisión adoptada en sentido adverso a las pretensiones de...

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