Providencia nº 11001010200020110043100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335419506

Providencia nº 11001010200020110043100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011)

M.P. D. J.E.G. DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201100431-00

Aprobado según Acta No. 23

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, a propósito del conocimiento de la Acción Popular interpuesta por la señora P.A. ROJAS TORRES, apoderada de la SOCIEDAD ACCIÓN LEGAL COLOMBIA S.A.S; contra COMBUSTIBLES COLOMBIA S.A propietarios del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO COMBUSCOL EL DORADO, de la ciudad de Bogotá.

HECHOS Y PRETENSIONES

  1. - La señora P.A. ROJAS TORRES, apoderada de la SOCIEDAD ACCIÓN LEGAL COLOMBIA S.A.S, el 26 de noviembre de 2010, interpuso ACCIÓN POPULAR contra la sociedad denominada COMBUSTIBLES COLOMBIA S.A, propietarios del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO COMBUSCOL EL DORADO, para que se ampare los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público.

    Pretendiendo además, que se ordene al establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO COMBUSCOL EL DORADO, ha: ”realizar, de conformidad con las normas vigentes la construcción de andenes peatonales, cumpliendo con las características técnicas contempladas en la norma citada y aquellas que la complementan o adicionan, e igualmente la construcción de los pompeyanos en las partes que actualmente no se encuentran” (Sic) (fls. 10-17 c.o.).

  2. - Mediante auto del 2 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la actuación.

    Lo anterior al considerar que la competencia de tales asuntos le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a que “lo pretendido es que cese la vulneración de derechos colectivos frente al espacio público –andenes- y cumplir lo dispuesto en el literal d del artículo 4 de la ley 472 de 1998 y los artículos 49, 79 y 13 de la Constitución Nacional.

    Es así como la omisión de las entidades públicas encargadas de velar por ello y que son la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, Alcaldía Local de la zona correspondiente y Defensoría del Espacio Público, imponer la competencia para conocer de la acción de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 al señor Juez Administrativo de esta ciudad –reparto.” (fl. 20 c.o).

  3. - Arribada las actuaciones al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, éste mediante auto del 16 de diciembre de 2010, resolvió no avocar conocimiento del proceso de marras y ordenó la remisión del mismo a esta Corporación, a fin de que se dirima el surgido conflicto negativo de competencias entre su Despacho y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del circuito de la misma ciudad.

    La anterior decisión la argumentó el citado Juzgado Administrativo, en el hecho que, “El artículo 15 de la ley 472 de 1998, prevé que a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las Acciones Populares que se presenten por actos, omisiones y acciones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, por tanto lo que no corresponda lo anterior será de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil.

    Por ende, la jurisdicción se adquiere en razón al factor subjetivo, es decir...

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