Providencia nº 11001010200020110048400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2011
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2011 |
Emisor | Sala Disciplinaria |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 16 de Marzo de 2011
Magistrado P.D.J.A.O.G.
Radicación No. 110010102000201100484 00
Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha
Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Decisión: Remitir a la Jurisdicción Ordinaria
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Popayán, por el conocimiento de la acción popular instaurada por el señor M.C.B.M. contra ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL –COLSANITAS S.A-.
El señor M.C.B.M. instauró demanda de acción popular contra ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL –COLSANITAS S.A-. con el fin que se le ordene la construcción de rampas de acceso y demás obras que se consideran necesarias para garantizar el acceso de la población discapacitada, minusválida o con movilidad reducida (fl 1 y ss del c.o).
Para fundamentar dicha pretensión, estimó que la entidad accionada ha vulnerado el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y/ciudadanos.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 5 Civil del Circuito de Popayán, quien inicialmente ordenó inadmitirla mediante auto de fecha 9 de abril de 2010[1]. Una vez corregida, fue admitida por el referido Juzgado por medio de auto del 16 de abril de 2010[2], y se dispuso el trámite de la misma hasta el 8 de octubre de 2010[3], fecha en la cual se declaró incompetente para conocer de la citada demanda, y en consecuencia ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de Popayán.
Consideró que la entidad accionada tiene su sede en el denominado Centro Histórico de Popayán, el cual ostenta la categoría de “bien de interés cultural”, razón por la cual cualquier intervención urbanística sobre el mismo debe contar con la debida autorización del Estado por intermedio del Ministerio de Cultura.
En esa medida, aclaró que la entidad accionada no tiene la facultad plena para acatar las pretensiones del actor, razón por la cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer de la referida acción popular, de acuerdo con lo previsto en el art. 15 de la Ley 472 de 1998 y teniendo en cuenta el fuero de atracción.
A su turno, el Juzgado 5 Administrativo de Popayán, en providencia del 8 de noviembre de 2010[4], se declaró igualmente sin competencia para adelantar el trámite de la acción popular, al considerar necesaria la vinculación del Ministerio de Cultura y el Consejo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba