Providencia nº 11001110200020110051801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335422654

Providencia nº 11001110200020110051801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Once (11) de mayo de mayo de dos mil once (2011)

Proyecto registrado: Diez (10) de mayo de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD: 110011102000201100518 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 045 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, contra el fallo del 8 de marzo de 2011[1], mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[2], amparó los derechos a la vida y a la salud dentro de la acción de tutela impetrada por el señor P.E.G.G..

HECHOS

Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en nombre propio, presentó el señor P.E.G.G., acción de tutela, contra el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Ejército Nacional --Dirección de Sanidad--, acción dentro de cuya dinámica se ordenó vincular al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y a la Junta Médica Laboral del Ejército, pues sostuvo que estuvo como soldado profesional en el Ejército por un período de más de once años, y en la resumió participación de operaciones militares, sufrió lesiones, hechos estos que sintetizó la primera instancia en los siguientes términos:

“(…)En virtud de lo anterior, dice el accionante que, las graves heridas sufridas como efecto de las explosiones, le produjeron secuelas de carácter catastrófico, con secuelas de tipo mental y siquiátrico (discapacidad) que paulatinamente se le han agravado desde hace tres años, perjudicando de manera ostensible su alegría de vivir, la tranquilidad de sus padres, hijos y compañera permanente, ya que sus ilusiones y sueños de servir a la patria se truncaron porque su diario vivir personal, laboral familiar y social se han convertido en una dolorosa pesadilla para todos quienes lo rodean; más cuando ni siquiera le es posible sostener una relación sexual con su pareja dado el alto grado de perturbación mental, psicológica y fisiológica que lo afecta convirtiéndolo en un peligro para ella y sus hijos, según lo expresan los especialistas en su historia clínica.

Aduce que si bien fue indemnizado por algunas de las lesiones sufridas, solo lo fue parcialmente por las de origen físico, ignorándose prácticamente las de orden psiquiátrico, pues fue calificado con un incomprensible índice de invalidez de tan solo el 19.92%, resultando contradictorio que, a pesar de existir un concepto médico parcial en el que se decía que él había sufrido emboscadas, presentando desde ese momento insomnio, pesadillas, irritabilidad, asilamiento social, diagnosticándole trastorno de stress postraumático grave con síntomas sicóticos, se le haya calificado con un índice de indemnización tan bajo e insuficiente para alcanzar una pensión de invalidez.

Señala el demandante que, incomprensiblemente se le practicó Junta Médica Laboral y Tribunal Médico Laboral de Invalidez, confirmando esos bajos índices de invalidez diagnosticados, sin tener en cuenta la situación crítica y futura que cada vez se ve más agravada en su organismo y sentida en su núcleo familiar, habiendo tenido que refugiarse y auxiliarse en la ayuda de su esposa para explicarle a los médicos tratantes el alto grado de agresividad últimamente experimentado en su hogar.

Aduce igualmente que no, tampoco ha sido cobijado por algunos de los múltiples programas de la Oficina de Atención al Personal Militar Activo Herido en Combate y Fuera de Combate del Ejército Nacional (…)” (resaltado fuera del texto).

ADMISIÓN DE LA TUTELA E INTERVENCIONES

Mediante auto calendado el 24 de Febrero de 2011[3], la Sala de instancia dispuso admitir la acción, librando las notificaciones[4] de esa decisión a las autoridades accionadas. Al propio tiempo fue solicitada a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, copia legible e integra del expediente completo del señor P.E.G.G. y de la historia clínica que se le inició con ocasión de la valoración de su capacidad laboral.

Dentro de las pruebas decretadas fueron incorporadas a las diligencias las siguientes:

  1. Escrito del Jefe de Sección de Asesoría Jurídica DISAN[5], donde se describe el trámite administrativo seguido a la petición del señor E.G. y se puntualiza que no puede, mediante una acción como la de tutela, pretender reconocimientos pecuniarios, cuando estos ya fueron valorados en legal forma. Así mismo, informó que el señor P.G., se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que por iguales motivos ya había interpuesto acción de tutela, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 12 de Diciembre de 2010[6].

  2. Respuesta del Subdirector de Personal del Ejército Teniente Coronel MARIO ALBERTO TORRES RIVERA[7], en el que igualmente subrayó que por los mismos hechos ya se había interpuesto acción de tutela.

  3. Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 3196-3298, registrada en el folio Nº 3196- 3298 de marzo 3 de 2008[8], levantada en relación con el señor P.E.G.G., con su respectiva notificación.

  4. Escrito de la Asesora Jurídica del Tribunal Médico, doctora S.M.S.M.[9], solicitando que se “niegue por improcedente” la acción de tutela, además de la posible temeridad y el desconocimiento del principio de inmediatez.

  5. Escrito allegado a la Sala de primera instancia, por parte del accionante P.E.G.[10].

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El A Quo, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2011[11], concedió el amparo al debido proceso, que consideró conculcado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

La Sala de Instancia, igualmente ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, convocase al accionante a una nueva Junta Médica Laboral Militar, con la asistencia del Representante de la Defensoría del Pueblo, para velar por sus intereses. En definitiva, básicamente, fundamentó su decisión en lo siguiente:

“En ese orden de cosas, nos encontramos ante una flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues a la luz del art. 79 idem, se observa que su patología ni siquiera ha sido evaluada en forma definitiva, pues las determinaciones que al respecto se tomaron en las actas de Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3196-3298 del 03 de marzo de 2008, no dan cuenta de que la enfermedad diagnosticada al actor hubiera estado precedida de un largo periodo de evaluación, que incluyera una revisión periódica con exámenes previos de control para de esta forma hacer en verdad una estimación definitiva de la misma.

(…) Así pues, la decisión de marras, obvió el examen constitucional que en esta cede se está desarrollando y, que corresponder precisamente a la posibilidad de que al actor se le practiquen unas nuevas valoraciones médicas que establezcan la verdadera situación de la patología que presenta, teniendo en cuenta que, es innegable que padece de un severo cuadro psiquiátrico, que ha venido evolucionando desde que se le hizo esa última valoración por parte del Tribunal Médico Laboral, omitiendo estas autoridades hacer el seguimiento y someter al paciente a los prolongados periodos de valoración que se requieren para este tipo de enfermedades, como presupuesto previo al diagnóstico final. Bajo ese sendero, no estaría incurso el accionante en temeridad de ninguna índole pues su especial situación que padece y, que no fue valorada por el Juez de Tutela referido, habilita a esta S. para que emita un pronunciamiento de fondo al respecto, que conjure la situación de indefensión y...

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