Providencia nº 11001010200020110053400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335423218

Providencia nº 11001010200020110053400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

República de Colombia

Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., (24) de marzo de dos mil once (2011).

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicado No. 110010102000201100534 00 (2994-09)

Aprobado Según Acta de Sala No. 28 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y EL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quienes aduciendo falta de competencia se niegan a conocer de la acción popular interpuesta por los ciudadanos A.M. SIERRA TORRES y E.M.D. en contra de la SOCIEDAD SISTEMAS DE ALCANTARILLADO, ASEO, Y AGUA NATURAL S.A.S E.S.P “SAYAN”.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Los ciudadanos A.M. SIERRA TORRES y E.M.D., impetraron acción popular en contra de la SOCIEDAD SISTEMAS DE ALCANTARILLADO, ASEO, Y AGUA NATURAL S.A.S E.S.P “SAYAN”, en la cual pretenden, se ordene a la Sociedad demandada “Proteger los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente…” (Sic).

    Como consecuencia de lo anterior, deprecaron los accionantes se ordene a la demandada “la remoción, adecuación o legalización de la valla publicitaria ubicada en el Km 12 vía Florida- Piedecuestas, diagonal al seminario menor S.A., sentido sur- norte, de acuerdo con las normas vigentes en publicidad exterior y se abstengan de colocar nuevos elementos de publicidad fija, sin antes verificar el cumplimiento de todos los requerimientos legales y reglamentarios.”[1] (Sic).

  2. - El Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., mediante auto del 30 de noviembre de 2010, rechazó de plano la citada acción popular y dispuso la remisión de la misma a los Juzgados Administrativos para ser sometido al correspondiente reparto, ello en virtud a que "…el objeto social de la persona jurídica aquí demandada es la PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO, ENERGÍA ELÉCTRICA, TELEFONÍA PUBLICA BASICA CONMUTADA Y MOVIL RURAL Y DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE, de Nacionalidad Colombiana, cuya competencia está asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme lo disponen los arts. 15 y 16 de la ley 472 de 1998…” (fl.17c.o.).

  3. - Conocida la actuación por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, este despacho mediante auto del 19 de enero de 2011, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del presente caso, teniendo en cuenta que, “En el caso que nos ocupa, los actores demandaron la empresa SISTEMA DE ALCANTARILLADO, ASEO, AGUA NATURAL S.A.S E.S.P “SAYAN”, entidad de naturaleza privada (fol. 14), que aunque cumple algunas funciones administrativas dentro del desarrollo de su objeto social como es la elaboración de facturación, distribución del recibo y recaudo de los servicios públicos que ofrece como son de...

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