Providencia nº 25000110200020110061301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335425770

Providencia nº 25000110200020110061301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G.

Radicación No. 250001102000201100613- 01 (3219-10)

Aprobado según Acta de Sala No. 60

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proferido el 23 de mayo de 2011[1], que tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante J.L.V.H., contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Mediante escrito el señor J.L.V.H., a través de apoderado, solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada conforme a los siguientes hechos (fl. 45 a 47):

    1.1.- Señaló que en virtud de una acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, promovida ante esta jurisdicción, se restablecieron sus servicios médicos asistenciales en forma integral.

    1.2.- Precisó que en virtud de esa decisión ha recibido el tratamiento ordenado, así como la medicación requerida y las hospitalizaciones ocasionadas por las crisis padecidas, sin observar mejoría.

    1.3.- Agregó que hoy en razón a la gravedad de su afección siquiátrica devenida del combate y del secuestro durante el término de 3 años, y teniendo en cuenta su precaria situación económica, se hace necesaria una Junta Médico Laboral y de Policía, a efectos de determinar una posible pérdida de capacidad laboral.

    1.4.- Mencionó que el 24 de marzo de 2011, le solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, la realización de la respectiva junta médica, la cual fue negada mediante oficio No. 104002 del 12 de abril de 2011, debido a que en ese momento el actor no era afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito necesario para recibir atención médica y acceder a la práctica de una junta médico laboral.

    1.5.- Subrayó que lleva más de seis meses en tratamiento sin obtener recuperación alguna del trastorno denominado “estrés postraumático”

    1.6.- Finalmente, el accionante solicitó en concreto que se tutelen los derechos fundamentales referenciados y se ordene a la accionada la práctica de una Junta Médico Laboral y de Policía, con el fin de determinar su real estado de salud y la disminución de su capacidad laboral.

  2. - Mediante auto del 10 de mayo de 2011, la primera instancia avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó su comunicación al actor y a la entidad accionada y tener como pruebas las aportadas por el accionante (fl. 53 y 54).

  3. - El Jefe de Sección de Asesoría Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, C.M.T.C., manifestó que para el caso concreto se llevó a cabo la Junta Médico Laboral N° 2758 el 26 de septiembre de 2001, decisión que no fue recurrida ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

    Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, se considera inválida a la persona con incapacidad permanente igual o superior al 75% de disminución de capacidad laboral, y con respecto a las divergencias frente a la decisión tomada en la junta, existía la posibilidad del accionante de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no recurrir a la acción de tutela.

    Señaló que la Junta Médica Laboral, solo se encuentra autorizada por una vez para valorar las lesiones sufridas por los miembros de la fuerza, tal como lo dispone el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, igualmente precisó que el accionante no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares requisito necesario para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar, finalmente destacó que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto transcurrieron 6 años para que el accionante acudiera a la Rama Judicial, por lo anterior solicitó que se denegara la presente acción (fl. 66 y 76).

    PROVIDENCIA IMPUGNADA

    Mediante providencia del 23 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió tutelar en favor del señor J.L.V.H., los derechos fundamentales a una vida digna y a la igualdad.

    Consideró el a quo que es competente para conocer de la acción de tutela en primera instancia por cuanto el caso concreto no versa sobre el suministro de medicamentos, tratamientos y/o procedimientos requeridos para el tratamiento que demanda el actor, adujo que no es dable predicar términos fenecidos cuando se trata de los derechos a la salud, la vida digna y la igualdad; agregó que la enfermedad padecida por el accionante se presentó con ocasión del servicio, y hace referencia al ESTRÉS POSTRAUMÁTICO o ENFERMEDAD DE GUERRA, que sitúa al actor en una posición distinta y afecta su normal comportamiento en la sociedad, toda vez que debe contar con un estricto...

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