Providencia nº 11001010200020110064900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335426882

Providencia nº 11001010200020110064900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de abril de 2011

Magistrado Ponente DR. J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201100649 00

Aprobado Según Acta No. 39 de la misma fecha

Decisión: Auto Inhibitorio.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a calificar el mérito de la queja disciplinaria formulada por el señor S.E.B.S. contra los doctores M.E.S.B., L.S.V.S. y L.Y.V.B., en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS

Mediante escrito radicado en esta Colegiatura el día 7 de marzo de 2010, el señor S.E.B.S. formuló queja contra los doctores M.E.S.B., L.S.V.S. y L.Y.V.B., en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que –en su sentir- los mismos han vulnerado normas del Código Penal, así como sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, causándole con ello graves perjuicios.

Para fundamentar lo anterior, refirió que trabajó para el BANCO CAFETERO, el cual -después de su retiro- le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $25.637.40, sin incluir la indexación de la primera mesada, motivo por el cual presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad.

Previo informe del trámite impreso al proceso referido, manifestó que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia en la cual “decretó en mi favor la indexación de la primera mesada pensional de mi pensión legal de jubilación, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”, sentencia que cobró ejecutoria el día 31 de julio de 2008, por cuanto el apoderado del Banco no interpuso recurso alguno.

Aseveró que, con posterioridad, el apoderado del Banco Cafetero S.A. solicitó la nulidad del proceso “pretendiendo que la sentencia del 31 de julio de 2008 se tenía que enviar en consulta ante la Sala Laboral del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ …argumentó que estaba protegiendo los intereses de la Nación, en resguardo y preservación del patrimonio público […]”, solicitud de nulidad que fue negada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de fecha 31 de mayo del año 2010.

Afirmó que en la citada providencia “[…] en una clara vía de hecho para justificar el grado jurisdiccional de consulta, aplicaron el artículo 87 de la Ley 489 de 1998 que les extiende a las empresas industriales y comerciales del Estado los privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales y resolvieron REVOCAR el auto de fecha 2 de junio de 2009, dictado por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia, DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto de fecha 20 de agosto de 2.008 mediante el cual se declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia –inclusive dicho auto- […]”. (N. incluidas en el texto).

Consideró el denunciante que los Magistrados incurrieron en un presunto prevaricato, por las siguientes razones: i) Porque el Banco es una Sociedad de Economía Mixta; ii) Porque de conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 1149 de 1998, los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior; iii) Porque el Banco Cafetero no pertenece al grupo de las entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante.

Manifestó que, mediante sentencia de fecha 31 de enero del año 2011, los Magistrados denunciados negaron la nulidad propuesta por la apoderada del demandante, revocaron la sentencia apelada en todas sus partes y absolvieron al BANCO CAFETERO EL LIQUIDACIÓN de las pretensiones formuladas por la parte actora, con lo cual –consideró- se encuentran incursos en el delito de prevaricato, explicando las razones por las cuales considera se vulneró el precedente sobre la materia, transcribiendo apartes sobre sentencias sobre el tema.

Aseveró que formuló ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal contra los Magistrados por los delitos de Fraude a Resolución Judicial y Prevaricato por Omisión y “un año y 5 meses después, el negocio no ha tenido pronunciamiento alguno por parte del Señor Fiscal Delegado 214 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.”

CONSIDERACIONES
  1. Competencia:

    De conformidad con los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conoce en única instancia de los procesos que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos y Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

    La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

    1. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

  2. Marco Normativo y C.:

    Para la Sala es claro[1] que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”[2] en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación especial de sujeción.

    En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las...

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