Providencia nº 05001110200020110070101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335428558

Providencia nº 05001110200020110070101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16 ) de agosto de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: D.J.E.G. DE GÓMEZ

Radicación No. 050010102000201100701-01 (3359-10)

Aprobado según Acta de Sala No. 77

ASUNTO

Aceptados los impedimentos a los M.P.A.S.B., H.V.O., J.O.C.P., A.L.R., M.M.L.M. y J.A.O.G., procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dra. M.C.V.V., contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[1], por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada contra LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2011, la abogada M.C.V.V. solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que se le habría vulnerado al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 050010102000200601119-01 que culminó con fallos del 4 de diciembre de 2009 y el 29 de septiembre de 2010 emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Antioquia y Superior de la Judicatura, respectivamente, mediante las cuales impusieron a la accionante sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión como autora de la falta contenida en el artículo 52-1 del D. 196 de 1971; petición que cuenta con los siguientes fundamentos:

1.1.- En sus descargos solicitó la práctica de pruebas, petitum sobre el cual se guardó silencio por el Juez Colegiado del conocimiento.

1.2.- La conducta no es típica como abuso de las vías de derecho, pues su copiosa actividad correspondió a la celosa diligencia en pro de los intereses confiados al interior del proceso Ordinario de Filiación Extramatrimonial y Petición de herencia de IVÁN DARÍO URIBE contra O.D.D.J., MARYLUZ y M.J.D., entrando a hacer una ardorosa defensa de cada una de las intervenciones al interior del proceso de familia de autos.

1.3.- A su juicio es inmotivada la dosificación de la sanción y le parece excesivo el quantum de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

1.4.- Por último, para la fecha de la emisión del fallo de segunda instancia el 29 de septiembre de 2010, ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues según lo determinara el juez de primera instancia, el último acto constitutivo de “actos dilatorios” acaeció el 21 de septiembre de 2005.

Junto a su solicitud la actora acompañó copias del proceso disciplinario de autos. (Fls. 24 a 225)

2.- El a quo luego de admitir los impedimentos de los magistrados L.S.C. y G.A.H.Q., mediante auto del 12 de abril de 2011, avocó el trámite de la acción de tutela, ordenó notificar su admisión a la accionada e intervinientes, y dispuso tener como pruebas las obrantes en el plenario (Fls. 243 y 244).

3.- Concurrieron al proceso los magistrados mencionados, para afirmar que su actuación en el disciplinario de autos fue conforme a derecho, fueron respetadas las garantías del debido proceso, no es el momento de revivir debates probatorios ya superados, y la fecha de prescripción de la acción debió ocurrir el 25 de octubre de 2010, cuando ya se había emitido la determinación de segunda instancia.

4.- En similares términos se pronunció el Dr. H.V.O., P. de esta S., quien argumentó que el proceso fue adelantado conforme a derecho, las decisiones asumidas corresponden al cabal ejercicio de la autonomía funcional y por ende resultan intangibles al juez de tutela, razones para denegar el amparo solicitado.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en providencia del 2 de mayo de 2011 determinó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

El a quo consideró como no reunido a cabalidad el requisito de inmediatez, y añadió que la actora dentro del proceso disciplinario de autos estuvo rodeada de todas las garantías constitucionales y legales, no es cierto que hubiere solicitado pruebas sobre las cuales no existió pronunciamiento según se sigue del acta de audiencia de pruebas y calificación.

De otro lado, existe total coherencia entre lo motivado y lo decidido, luego no hay lugar a considerar la presencia de defectos del orden fáctico cuando las decisiones sancionatorias fueron producto de un racional y concienzudo estudio de la actuación, tampoco podía considerarse la prescripción de la acción disciplinaria, porque el último acto constitutivo de la falta data del 21 de octubre de 2005 y la sentencia de segundo grado se emitió el 29 de septiembre de 2010.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En dos escritos la accionante además de recabar en algunas imprecisiones de la Sala de instancia como hablar de “los actores” o de haber sido suspendida “en el ejercicio del cargo”, para significar que no sabía de qué proceso estaba hablando, recabó en sus alegatos iniciales y adujo que fue notificada de la sentencia de segundo grado el 9 de febrero de 2011, por lo cual la interposición de la tutela el 24 de marzo de 2011 no puede considerarse violatoria del requisito jurisprudencial de la inmediatez.

Acusa la violación del principio de la reformatio in pejus, sobre la base de señalar que mientras la primera instancia había considerado el 21 de septiembre de 2005 como última fecha de comisión de la falta, en el fallo de segundo grado se extendió a hechos posteriores no imputados en la sentencia de primer grado, con lo cual adicionalmente se evadió la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria por parte del juez de tutela de primer grado.

Insistió en haber solicitado la práctica de pruebas en la audiencia de pruebas y calificación que no encontraron eco alguno por parte de los falladores disciplinarios en sus dos instancias, y tampoco se tuvieron en cuenta sus alegaciones y valoración probatoria tendiente a demostrar la atipicidad de su conducta.

Afirmó que fue ligero el análisis los jueces disciplinarios de...

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