Providencia nº 11001110200020110070301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335428674

Providencia nº 11001110200020110070301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: D.J.E.G. DE GÓMEZ

Radicación No. 110011102000201100703-01

Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha

ASUNTO

Negado el impedimento presentado por la Magistrada J.E.G.D.G.[1] y negada la ponencia presentada por el Magistrado H.V.O.[2], procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[3], que decidió “tutelar los derechos fundamentales del señor M.I.G.M.” presuntamente vulnerados por LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2011, el apoderado del señor M.I.G.M., solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la “vida, la salud, la igualdad, el debido proceso, el in dubio pro operario, la seguridad social y al pago completo y oportuno de las mesadas pensionales” petición que fundamentó en los siguientes hechos (fl. 28 a 36):

    1.1.- Señaló el accionante, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en “vías de hecho”, en la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida dentro del proceso ordinario N° 2006-0588 adelantado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al exonerar de la indexación de la primera mesada pensional a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación,.

    1.2.- Agregó que trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 4 de noviembre de 1964 hasta el 29 de agosto de 1982, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, precisó que la entidad fue condenada a conceder la pensión sanción a partir del 12 de septiembre de 1993.

    1.3.- Mencionó que el último salario devengado fue de $318.723, que equivalía a 43.01 salarios mínimos legales mensuales ($7.410.00) y no obstante ello la primera mesada pensional se pagó por valor de $101.918.48, suma que es inferior al 75% del salario que devengaba al momento del retiro, por ello solicitó su reajuste.

    1.4.- Precisó que para efectos de obtener la indexación de sus mesadas pensionales demandó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 18 de mayo de 2007, negó el pago de la indexación, decisión que fue revocada el 16 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó el pago de la indexación.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal el 31 de agosto de 2010, exonerando de la indexación a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.

    1.5.- Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicitó se revoquen las decisiones desfavorables y se ordene el pago oportuno y completo de las mesadas pensionales y la indexación de la primera mesada pensional desde el 12 de septiembre de 1993, en atención a la formula contenida en los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995.

    1.6.- Es necesario mencionar, que la acción de tutela inicialmente fue presentada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien declaró su improcedencia (fl. 15 a 20); decisión que fue impugnada y pasó a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, entidad que declaró la nulidad de la actuación, desde el auto que avocó el conocimiento de la acción (fl 24 y 25).

  2. - El a quo mediante auto del 1 de marzo de 2011, avocó el trámite de la acción de tutela y ordenó notificar su admisión a la accionada e interesados (fl. 39).

  3. - El 7 de marzo de 2011, la doctora A.G.R. en calidad de representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó que dicha entidad fuera desvinculada de la acción objeto de estudio y por otra parte se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en torno a las manifestaciones aducidas por el actor (fl 60 a 63).

  4. - El 4 de marzo de 2011, el doctor P.P.C.F., representante del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó que la presente acción fuera declarada improcedente, por carencia actual de objeto, señaló que la Corte Suprema de justicia no incurrió en vía de hecho y por el contrario falló conforme a derecho (fl 65 a 71).

  5. - El doctor F.H.O.R. en calidad de apoderado especial de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 8 de marzo de 2011, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, consideró que es excesivo exigir a los demandados el pago de mesadas pensionales cuando ya existen sentencias judiciales a su favor en un proceso laboral ordinario (fl 73 a 76).

  6. - El 8 de marzo de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la Corporación de instancia carecía de competencia para conocer de las acciones de tutela promovidas contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. (fl 78 a 81).

  7. - El doctor D.E.E.P. en representación del Ministerio de Protección Social, el 9 de marzo de 2011, solicitó la desvinculación de dicha entidad por falta de legitimación en la causa y consideró que la acción es improcedente por violación al principio de seguridad jurídica e inexistencia de la obligación (fl 82 a 86).

  8. - Finalmente, mediante escrito del 3 de marzo de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito adujo que frente a los hechos planteados en el escrito de tutela, se remitía a los contenidos de la sentencia proferida por su despacho el 18 de mayo de 2007 (fl 87).

    PROVIDENCIA IMPUGNADA

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia del 14 de marzo de 2011, resolvió tutelar los derechos fundamentales del señor M.I.G.M.”.

    El a quo procedió a realizar un análisis sobre la competencia para conocer de la actuación y consideró que la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de agosto de 2010, no se ajusta a las normas constitucionales aplicables al caso; precisó que la decisión desconoce los derechos fundamentales del actor, en la medida que dicha providencia realizó un cambio de posición en lo relacionado con el tema de la indexación de la mesada pensional, sin apoyo en un cambio normativo...

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