Providencia nº 11001010200020110076700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335430246

Providencia nº 11001010200020110076700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011).

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 110010102000201100767 00

Aprobada según A.N.° 37 de la misma fecha

R.. Conflicto negativo de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa.

VISTOS

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS QUINTO ADMINISTRATIVO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la acción popular promovida por la señora F.S. DE LÓPEZ en contra del propietario del establecimiento de comercio DILLANCOL S.A.[1] y el municipio de Ibagué.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora F.S. DE LÓPEZ impetró ante los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, acción popular a que hace referencia el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, a fin de lograr protección a los derechos colectivos a un ambiente sano y libre de contaminación visual, presuntamente vulnerados por el propietario del establecimiento de comercio DILLANCOL S.A y el municipio de Ibagué, por cuanto en el anotado establecimiento “se hayan ubicados en una sola fachada de frente, diez (10) avisos que sobrepasan número autorizado por el acuerdo 005 del 18 de febrero de 1.999, letreros publicitarios, contados a la vista en una longitud de aproximadamente 30 metros que tiene la fachada…”.

Pretende se ordene el retiro de los mencionados avisos, que el municipio de Ibagué supervise el cumplimiento del acuerdo 005 de 1999, y el pago del incentivo económico establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998[2].

Asignada por reparto la acción popular al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, este estrado judicial le impartió el trámite pertinente[3], pero a través del auto proferido el 29 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, por cuanto “se está adelantando la presente acción popular contra una entidad pública que es el Municipio de Ibagué representado por el Alcalde Municipal D.J.M.B., se desprende con meridiana claridad que no es esta oficina la competente para adelantar el juzgamiento”, y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[4].

Arribado el asunto previo reparto, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en providencia fechada el 8 de febrero de 2011, también se declaró incompetente para su conocimiento, toda vez que: “…quien está vulnerando los derechos colectivos es una persona jurídica privada, y que el municipio de Ibagué no podría adelantar motu proprio las reformas necesarias en la publicidad exterior visual de la empresa DILLANCOL S.A., pues si bien, de conformidad con la Ley 140 de 1994 –que reglamenta la publicidad exterior visual en nuestro país- corresponde a cada municipio, distrito o territorio indígena, llevar un registro de colocación de publicidad exterior visual en su territorio, así como también ejercer labores de control y vigilancia de la misma, corresponde al propietario del establecimiento comercial adoptar las medidas necesarias en el mismo, en aras de dar cumplimiento de la mentada normativa…”[5].

Por lo tanto, declaró la falta de competencia para que esa jurisdicción conozca del asunto y en efecto, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto...

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