Providencia nº 11001010200020110078700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335430826

Providencia nº 11001010200020110078700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., V. de abril de dos mil once

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto: 26 de abril de 2011

R.. No. 110010102000201100787 - 00

Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativa y la Ordinaria Civil, representadas por los Juzgados del Circuito Noveno Administrativo y Quince Civil, ambos de la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión de la acción popular promovida por el señor V.M.G.M. contra el Distrito Capital de Bogotá y la Alcaldía Local de los Mártires.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor V.M.G.M., actuando en su propio nombre, interpuso contra el Distrito Capital de Bogotá y la Alcaldía Local de los Mártires, acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política[1], a fin de lograr protección de los derechos colectivos[2] consagrados en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, posiblemente vulnerados por esas administraciones, en razón de la construcción de la Urbanización Santa Isabel Veraguas, Estanzuela No. 3, ubicada entre las carreras 24 y 24A con calle 4, aprobada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Como hechos reseñó, entre otros, que la vía peatonal fue reducida y obstaculizada con dicha construcción urbanística, impidiendo la normal circulación de las personas, lo cual viola la Constitución y la ley en tanto la naturaleza jurídica de los bienes públicos es la inembargabilidad, la imprescriptibilidad e inalienabilidad por ser de propiedad de la Nación.

Por lo anterior, sostiene en la demanda que es responsable la Alcaldía Local de los Mártires, por cuanto es su deber y obligación por delegación de la Alcaldía Mayor de Bogotá. D.C dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, “RECUPERACIÓN y conservación del espacio público”, omisión latente en este caso, donde no ha actuado para recuperarlo. Es decir, no tomó ni ha tomado las medidas policivas de tipo correctivo para evitar la construcción sin respaldo de normas jurídicas.

Pretensiones. Conforme a lo anterior, estimó necesario:

“1. Que se ordene el amparo del derecho e interés colectivo al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones urbanas, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

2. Ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá. D.C. –Alcaldía Local de Los Mártires, para que cese la violación de los derechos intereses colectivos, restituya para el uso y goce de todas las personas, el espacio público correspondiente a la vía peatonal No. 2 entre carrera 24 y carrera 24A, sin nomenclatura en el plano…, para que la vía peatonal vuelva a recuperar su condición y destinación anterior de seis (6) metros de ancho….aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

3. Ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá. D.C. –Alcaldía de Los Mártires tomar las medidas que sean necesarias para la conservación del espacio público una vez sea restituido, garantizando que el mismo se mantenga en condiciones de aseo, limpieza, higiene y presentación adecuada….”.

Posición de los juzgados en conflicto- El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C., previo a la admisión de la demanda, dispuso[3] vincular como terceros a los propietarios de los inmuebles que presuntamente ocupan en forma irregular el espacio público que pretende el actor recuperar, para finalmente admitirla[4], ordenado en consecuencia notificar al Alcalde Mayor de Bogotá. D.C. y al S. de Gobierno como representante judicial de las localidades, así mismo, a particulares con interés directo en el proceso.

Por auto del 22 de mayo de 2009, luego de planteada la controversia y trabada la litis, con el allegamiento además de pruebas requeridas y demandas de acción popular en el mismo sentido en otras Localidades, procedió a negar el agotamiento de jurisdicción y fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, la que no se realizó en la data propuesta (19 de junio de 2009) y se requirió al demandante para que informe sobre el lugar de citación a otras personas, luego mediante auto del 21 de mayo de 2010 se ordenó notificar a otro tercero con interés, luego, el 17 de septiembre de 2010, resolvió declarar la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto al reparto de los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad capital.

Tuvo como fundamento esa decisión, el que “Es claro que si la fuente de responsabilidad para un ciudadano es por un hecho del particular, mientras que la fuente de responsabilidad de una entidad pública es una eventual omisión de un deber de vigilancia, tenemos dos orígenes distintos, inconfundibles, cada uno demostrable con pruebas diferentes y, por lo mismo, lo que se pide respecto de cada demandado debe diferir consecuencialmente. Es entonces ese origen el que determina...

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