Providencia nº 11001010200020110080300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335431418

Providencia nº 11001010200020110080300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., trece de abril de dos mil once

Registro de Proyecto 12 de abril de 2011

Aprobado según A.N. 037 de la fecha.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD. Nº 110010102000201100803 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones surgido entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia - Quindío y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, en relación con el conocimiento del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido a través de apoderado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA contra el señor V.R.O..

HECHOS

El 25 de marzo de 2009, la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA entregó, en calidad de arrendamiento, al señor V.R.O. un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Popular de Armenia, bajo una renta mensual de $40.000, pero como no cumplió con la misma, el 15 de diciembre de 2010, instauró proceso abreviado de Restitución de inmueble arrendado.

POSICIÓN DE LOS COLISIONANTES

El Juez Civil Municipal de Armenia, el 12 de enero del presente año, se negó a asumir la competencia del asunto, puesto que en su sentir “…en el contrato de arrendamiento No. 016 celebrado entre las partes aquí en litigio el día 25 de MARZO (sic) de 2009, se contemplan cláusulas y estipulaciones propias de un contrato estatal que se rige por la ley 80 de 1993; y por lo tanto la autoridad llamada a solucionar cualquier controversia derivada respecto del contrato pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo señalado en el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo

El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, en auto del 11 de febrero de la presente anualidad, también se declaró incompetente para conocer del asunto, ya que si bien es cierto la Ley 1107 de 2006 redefinió “los sujetos públicos que pueden ser parte en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, las referidas categorías jurídicas (acciones contencioso administrativas) no fueron derogadas por dicha norma y en consecuencia, los demás criterios de asignación de competencia, contenidos no solo en el Código Contencioso Administrativo sino en las otras leyes que se hayan expedido sobre el particular, continúan vigentes”

Explica, que el contrato de arrendamiento adjunto a la demanda es de derecho privado, en tanto no se encuentra en la clasificación que trae el artículo 16 del Decreto Ley 222 de 1983; además, que en el mismo “echa de menos el despacho la cláusula de caducidad, la cual haría que el conocimiento del presente asunto correspondiera a esta jurisdicción”.

Por lo tanto, aceptó el conflicto y remitió el asunto a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

Conforme con el numeral 6° del artículo 256[1] de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112[2] de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, se remite esta Corporación a las...

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