Providencia nº 25000110200020110085301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335433010

Providencia nº 25000110200020110085301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 22 de junio de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 250001102000201100853 01

Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha

Asunto: Impugnación decisión que negó amparo

Decisión: Confirma

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó –el 3 de junio de 2011- la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1] dentro de la acción de tutela instaurada por ORLANDO TABARES CUELLAR –mediante apoderado- contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA en la cual se decidió negar el amparo solicitado.

HECHOS

Previo rechazo del presente recurso por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[2], el apoderado del actor solicitó con el recurso de amparo la indexación de la primera mesada pensional de la cual es titular su poderdante y para el efecto narró los siguientes hechos:

Relató que su patrocinado laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 4 de julio de 1955 hasta el 15 de enero de 1981 “fecha en la cual devengaba un salario de $34.005,21 equivalente a más de 5,9 veces el salario mínimo de ese entonces que era de $5.700” y a partir del 22 de julio de 1986 esto es cuando cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación “la [entidad] demandada le reconoció como primera mesada pensional una suma de $25.503,91”, razón por la cual reclamó ante la misma dependencia la indexación de la misma con base en la variación del IPC “pero no fue atendida la petición, por esa causa acudió a la justicia laboral”.

Precisó que el Juzgado 20º Laboral del Circuito de Bogotá –el 15 de diciembre de 2008- “profirió sentencia favorable al accionante, condenando a la demanda a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante a la suma de 472.631, junto con los respectivos reajustes de ley” decisión que fue revocada –el 13 de marzo de 2009- por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “y en su lugar absolvió a la demanda de las pretensiones incoadas en su contra”, fue por ello que contra la citada providencia “se interpuso recurso de casación por la parte demandante y en sentencia del 07 de septiembre de 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casa la sentencia impugnada”.

Adujo que atendiendo las decisiones judiciales dictadas en precedencia –a su juicio- en esta tutela “deben mantenerse al igual que los criterios de favorabilidad hacia la indexación, ya que en caso contrario se estaría vulnerando el principio de igualdad jurídica predicado por la Carta Política y se desatenderían criterios y principios consagrados en la sentencia SU 120 de unificación jurisprudencial”.

Expuso que el actor es una persona de 72 años de edad y devenga una pensión “que con sus descuentos de ley no le alcanza para su congrua subsistencia de atender las necesidades primarias de él y de su familia”, luego de no reconocerse la indexación de la primera mesada pensional incoada con la presente acción de tutela, se le ocasiona un grave perjuicio, pues en estos momentos merece contar con mayores ingresos “para atender su situación de salud”.

Manifestó su “preocupación” en relación a la forma como esta Colegiatura recogió su precedente donde con anterioridad reconocía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional decisiones que fueron confirmadas por la Corte Constitucional, lo cual indica que existe una línea jurisprudencia reposada en dicho tema, posición que ha sido adoptada por la misma Corte Constitucional y en todas las decisiones se ha reconocido sin establecer ningún tipo de condicionamiento temporal.

Solicitó “dejar sin efecto la sentencia del 07 de septiembre de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual dicha corporación se pronunció desfavorablemente a las pretensiones del demandante en el proceso laboral…en consecuencia ORDENAR a la Sala de la Corporación Accionada que dentro del término que determine ese despacho, dicte una sentencia con base en los expedientes del proceso laboral…favorable a las pretensiones del demandante ahora accionante sobre la indexación de la primera mesada y los reajustes a que haya lugar a…pagarlos a favor del accionante y de acuerdo con el proceso que case la sentencia de segunda instancia y en su lugar confirme la decisión de primera instancia”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

El a quo -por auto del 23 de mayo de 2011- (fl.180) avocó conocimiento del recurso tutelar y convocó al proceso a la autoridad judicial accionada e igualmente dispuso notificar a los terceros con interés[3].

En cumplimiento de las anteriores determinaciones, concurrieron los MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (fl.189) quienes se opusieron a las pretensiones tutelares, bajo el argumento que conforme a las reglas constitucionales establecidas en el artículo 235 de la Carta, sus decisiones son incuestionables y por tanto no pueden ser objeto de escrutinio por ningún Juez de la República, toda vez que estas se encuentran revestidas de intangibilidad jurídica al ser dictadas por un órgano jurisdiccional de cierre al interior de la estructura de la Rama Judicial.

Consideraron que el Seccional de instancia carece de competencia para conocer el recurso de amparo, por cuanto el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto y no de competencia, motivo por el cual solicitó “declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer la presente acción de tutela y rechazarla o en su defecto desestimarla por improcedente, pues además carece del presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada se profirió el 7 de septiembre de 2010 y la queja se presentó en noviembre de 2010” (fl.191).

Por su parte la FIDUPREVISORA (fl.203) alegó la falta de legitimación por pasiva en la causa, toda vez que no le asiste ninguna obligación en las pretensiones incoadas por el actor.

De similar manera FERROCARRILES NACIONAL DE COLOMBIA (fl.209) solicitó la improcedencia del recurso de amparo, toda vez que la sentencia atacada hizo tránsito a cosa juzgada y en tal virtud no puede ser atacada con la presente acción de tutela, más cuando sus contenidos se encuentran cobijados por la garantía de ser expresión de la autonomía funcional, por tal razón no puede ser atacada a través del recurso de amparo.

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