Providencia nº 25000110200020110085701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335433114

Providencia nº 25000110200020110085701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 22 de junio de 2011

Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Radicación No. 250001102000201100857 01

Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha

Asunto: Impugnación improcedencia del recurso de amparo

Decisión: Confirma

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 8 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1] dentro de la acción de tutela instaurada por J.L.R.S. –mediante apoderado- contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, providencia donde se decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el recurso de amparo.

ANTECEDENTES

Previo rechazo de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia[2], el actor –mediante apoderado- solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los que estimó lesionados por la autoridad judicial accionada, para lo cual narró los siguientes hechos:

Expresó –mediante extenso escrito- que el 16 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria contra su patrocinado y le impuso 55 años de prisión “por los supuestos delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado, porte de armas de defensa personal y extorsión agravada tentada, todo los delitos fueron derivados de la circunstancia de haberse producido un atraco a una casa de vivienda donde se suponía que los moradores tenían un dinero guardado” decisión que fue recurrida ante el Tribunal Superior de Bogotá “el cual la confirmó en lo esencial y sólo hizo una absolución y consecuencialmente una reducción de pena la cual pasó a 660 meses a 572 meses, 6 días”.

Precisó que contra la referida sentencia se interpuso recurso de casación –tanto por los defensores, como por los representantes del Ministerio Público- “la cual fue INADMITIDA mediante providencia del 15 de septiembre de 2010 con la advertencia de que contra esa providencia procedía la INSISTENCIA en los términos del art. 184 de la Ley 906 de 2004”, misma que fue solicitada por la Procuraduría, petición que fue resuelta negativamente el 3 de diciembre de 2010 y notificada a mediados del mismo mes.

Expuso las razones esbozadas por la Colegiatura accionada a efecto de inadmitir el recurso de casación y puntualizó que “el juez si ejerció presión indebida a los defensores para que se profundizara en las estipulaciones…es decir para que se hicieran más estipulaciones para que se hicieran estipulaciones sobre mayor número de temas, para que las estipulaciones tuvieran más alcance”, tal como sucedió en el caso bajo estudio, lo cual provocó que su patrocinado careciera de defensa técnica, por cuanto realizó estipulaciones que implicaban aceptar su responsabilidad en el reato investigado, por ello “no puede ser aceptable que el defensor estipule y de por probado todo lo que tenía que probar la Fiscalía que en el juicio quiera probar contra lo estipulado y que esta no sea una prueba fehaciente de la inidoneidad absoluta del defensor”. (Sic a todo lo transcrito)

Alegó que se condenó –según su criterio- de manera injusta a un joven de 23 años de edad a través de un proceso viciado de nulidad, sin que tal situación ameritara un pronunciamiento de fondo por parte de la Colegiatura accionada “porque según su criterio no se precise un fallo para el amparo de garantías de los intervinientes en la actuación penal, la reparación de agravios que se les haya podido inferir” (sic).

Citó las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y expuso las razones que –a su juicio- configuran una violación al principio de autonomía de las partes adversariales y a la del juez como tercero imparcial, por cuanto este “presionó a las partes para que configuraran un juicio oral a su gusto y capricho” y se opuso directamente a la voluntad de las partes, para esto explicó las características propias del sistema penal acusatorio y enfatizó “que son las partes las que se deben pronunciar porque son ellas las únicas titulares del derecho a decidir y si hacen o no hacen estipulaciones”.

Reiteró el carácter consensual de las estipulaciones, para lo cual utilizó citas jurisprudenciales y doctrinales de diferentes autores e igualmente realizó extensas trascripciones de los audios de las audiencias –en concreto de la preparatoria- y requirió al juez de amparo “examinar el tono de la voz, la modulación de la voz, la actitud gestual facial y gestual corporal del Juez que presidió esa audiencia” a efecto de identificar la intromisión y presión del operador judicial sobre la autonomía de las partes para pactar las estipulaciones.

De nuevo realizó extensas trascripciones de las intervenciones en la referida vista pública y puntualizó que “en esta ocasión se estipularon todos los hechos constitutivos de todos los delitos de la imputación de la Fiscalía, es importante observar que no se estipuló nada a favor de las teorías del caso de ningún defensor, esto pone en evidencia una desigualdad insoportable entre las partes”, sabiendo que en el caso “las partes habían libremente acordado que la única estipulación sería la condición de servidores públicos de los acusados”, lo cual configura una lesión al debido proceso “por cuanto obligó a las partes a hacer unas estipulaciones probatorias diferentes a las que ellas libremente habían acordado” (sic).

Efectuó largas citas de...

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