Providencia nº 76001110200020110087601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335433522

Providencia nº 76001110200020110087601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de Julio de 2011

Magistrado Ponente Dr. J.A.O.G.

Radicación No. 760011102000201100876 01

Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha

Asunto: Impugnación de improcedencia

Decisión: Confirma

VISTOS

Previa aceptación del impedimento presentado por los M.P.A.S.B., J.O.C.P., J.E.G.D.G. y H.V.O., procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido -el 3 de mayo de 2011- por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca[1] dentro del recurso de amparo presentado por el señor C.H.E.Z. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE –en liquidación- decisión donde se declaró improcedente el recurso de amparo.

HECHOS

El actor –en su condición de ex fiscal del Tribunal Superior de Cali- acudió a la acción de tutela a efecto de obtener la protección de los derechos fundamentales a un “debido proceso justo y limpio, seguridad social, pensión, vida digna y así mismo al de igualdad”, los que considero lesionados por la autoridad demandada y para lo cual narró los siguientes hechos:

Adujo que CAJANAL “mediante resolución No. PAP 023405 de octubre 28 de 2010, reconoció mi pensión de vejez a partir del día 10 de mayo de 2010 en un monto de $4.789.826” y en dicho acto estableció que “mi derecho se encuentra amparado por el régimen especial establecido en el art. 6º del Decreto Ley 546 de 1971 y el art. 12 del Decreto 717 de 1978, de manera injustificada entra en contradicción al cuantificar la pensión en la suma premencionada para cuya cuantificación, sin razón jurídica atendible, utilizó el método del promedio de los últimos diez años con base en lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993”, motivo por el cual solicitó a la entidad demandada la aplicación integral del régimen especial sin que fuera atendida dicha petición, decisión que –a su juicio- desconoce la reiterada jurisprudencia en dicho tema, toda vez que no tiene “un soporte argumentativo real para apartarse, sin más, porque sí de lo aducido y probado en mi solicitud, aspecto que denota una vía de hecho, vale decir una grosera, manifiesta e inaceptable transgresión del derecho”.

Expresó que le advirtió a CAJANAL la existencia de una línea jurisprudencial consolidada en dicho tema y que por ello no pueden obligarlo a adelantar una acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso “empero fue en vano…ahora señores Magistrados, ya cometido el error el instrumento más expedito y eficaz es la presente acción de tutela en orden a impartir graves perjuicios patrimoniales que no tengo la obligación jurídica de soportar”.

Trascribió la petición elevada a la entidad accionada donde solicitó “reconocer y pagar la pensión de vejez conforme a la mayor asignación devengada en el último año de servicios en el año 2004” e indicó que “no impugné dicho acto administrativo pues mi situación económica ha sido precaria. Atendiendo recomendaciones de excolegas que han sufrido este mismo vía crucis, era mejor que el acto cobrara ejecutoria formal, solicitara la inclusión en nómina y obtuviera el pago de mesadas representativas de un dinero requerido con extrema urgencia para pagar algunas de las tantas deudas adquiridas en estos casi seis años de desvinculación del servicio público (merced a una insubsistencia injusta porque no había el más mínimo motivo justo). En el servicio trabajé 27 años para la Procuraduría General de la Nación y la Rama Judicial, en el área penal, siendo mis últimos cargos los de Director Seccional de Fiscalías de Popayán, Buga y Cali y F.D. ante los Tribunales de Florencia, Buga y Cali (último cargo)”.

Consideró que se debe conceder el amparo solicitado, para que CAJANAL entienda que el “régimen especial de la pensión para los servidores de la Rama Judicial no es una concesión graciosa…sino un derecho legítimo plenamente justificado para los encargados de una función tan relevante y exigente como es la Administración de Justicia”, mas cuando en su caso por haber laborado de forma permanente –entre el 1º de septiembre de 1977 hasta el 4 de noviembre de 2004- goza del derecho a que su pensión se liquide conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.

Identificó precedentes de la Sala de instancia en los cuales se reconoció la aplicación del citado marco normativo y solicitó la protección de los derechos fundamentales reclamados y en consecuencia “dejar sin valor jurídico el acto administrativo de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN contenido en la resolución No. PAP 023405 de octubre 28 de 2010, solo en cuanto concierne puntualmente a la errada liquidación de mi pensión de vejez, dejando en firme la condición jurídica de pensionado” e igualmente se ordene a la entidad demandada “que liquide mi pensión de vejez aplicando de manera integral el régimen especial previsto en el art. 6 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR