Providencia nº 11001010200020110089000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335433634

Providencia nº 11001010200020110089000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de abril de 2011

Aprobado según Acta No. 039 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000201100890 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción.

Colisionados: Juzgado Veintidós Laboral del Circuito Bogotá y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

Tema: Proceso Ordinario Laboral contra la Empresa Social del Estado L.C.G.S.E.S.E.

Decisión: Remitir a la Jurisdicción Administrativa.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la demanda Ordinaria Laboral promovida a través de apoderado por el señor J. S.C. contra la Empresa Social del Estado E.S.E.L.C.G.S..

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - Hechos.- El señor J.S.C. a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral, en contra de la E.S.E. L.C.G.S., para que previo el trámite de un proceso ordinario, fuese condenada a reconocerle y pagarle, pensión sanción, desde el momento en que cumpla 50 años de edad, indemnización por despido injusto, con fundamento en lo reglado para esos casos en la Convención Colectiva de Trabajo, y las correspondientes costas del proceso.

    Lo anterior, aseverando que laboró para el Instituto Seguro Social y luego para la ESE L.C.G.S., por mas de 30 años, desde el 5 de abril de 1978 hasta el 9 de mayo de 2008 y su vinculación al primero de los entes nombrados, fue, mediante contrato de trabajo escrito, termino indefinido.

  2. - Razones del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá.- Dispuso declarar su falta de competencia para conocer del referido proceso, y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá como quiera que el demandante es un empleado público según los documentos allegados al proceso.

    Igualmente, indicó el operador judicial que, conforme lo preceptuado en el Decreto Reglamentario 1876 de 1994, la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990, por regla general quienes se encontraban vinculados a las Empresas Sociales del Estado, eran empleados públicos con excepción de quienes se dedicaban a labores destinadas al mantenimiento de la planta física, hospitalaria o de servicios generales, quienes se consideraban trabajadores oficiales.

    Conforme a lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad

  3. - Razones del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para rechazar el conocimiento de la demanda.- Mediante auto del 04 de marzo de 201 rechazó la demanda y en su lugar declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso del señor J.S.C. contra la E.S.E. L.C.G.S., por considerar que en los hechos de la demanda el actor señala que se vinculó al Instituto de los Seguros Sociales mediante contrato escrito de trabajo, a termino indefinido, y que tenía la calidad de trabajador oficial, categoría esta a la que precisamente le esta adscrito un negocio jurídico de tal índole como forma de vinculación y al tratarse esta mediante contrato de trabajo, y no de manera legal y reglamentaria, se tiene que en definitiva el presente asunto radica en la jurisdicción ordinaria,

    Razón por la cual trabo el conflicto negativo de competencias y remitió las diligencias a esta Corporación Fl. (fl. 277 a 279).

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

    Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 3° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre...

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