Providencia nº 11001010200020110107600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335438290

Providencia nº 11001010200020110107600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 18 de mayo de 2011

Aprobado según Acta No. 047 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000201101076 00

|Referencia: |Conflicto de Jurisdicciones |

|Colisionantes: |Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué -Tolima y el Juzgado Tercero |

| |Administrativo del Circuito de la misma ciudad. |

|Tema: |Acción Popular instaurada por el señor E.H.S.C. |

| |contra Construcciones y Urbanizaciones Ltda. |

|Decisión: |Remitir a la Jurisdicción Ordinaria Civil. |

ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DE LA MISMA CIUDAD, en cuanto al conocimiento de la Acción Popular instaurada por el señor E.H.S.C. a nombre propio, contra Construcciones y Urbanizaciones Ltda., empresa comercial representada por su Gerente General G. H.P., o quien haga sus veces.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - Hechos.- Ante la Oficina Judicial de Ibagué, el señor E.H.S.C., en su condición de ciudadano, interpuso Acción Popular contra la empresa CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES LTDA, en aras de proteger los derechos e intereses colectivos consagrados en los artículos 79 de la Constitución Política de Colombia y en los literales a), y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y artículo 34 del Decreto 948 de 1995, que rezan:

    Constitución Política de Colombia:

    “ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

    Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”

    Ley 472 de 1998, artículo 4º:

    “Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:

    a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.

    […]

    m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”

    Decreto 948 de 1995, artículo 34:

    “Mallas protectoras en construcción de edificios. Las construcciones de edificios de más de tres plantas deberán contar con mallas de protección en sus frentes y costados, hechas en material resistente que impida la emisión al aire de material particulado.”

    Lo anterior, al señalar que empresa accionada CONSTRUCCIONES URBANIZACIONES Ltda., tiene la obligación de instalar mallas protectoras en la construcción de edificios, conforme a lo establecido en al artículo 34 del Decreto 948 de 1995, con el fin de evitar la contaminación ambiental con material particulado, proveniente de la construcción denominada “LADERA CONJUNTO CERRADO” y “BOSQUE LARGO PARQUE RESIDENCIAL”, que se construye sobre un globo de terreno ubicado entre la Avenida Guabinal con carrera 8ª y entre calles 77 y 82 de la ciudad de Ibagué; es así entonces, que la acción está encaminada a evitar la polución y el daño contingente que por contaminación del aire, se deriva de las torres con mas de tres pisos que se levantan en la Urbanización Bosque Largo, ubicada en la mencionada dirección, y a corregir la violación, que contra la norma ambiental, estaría cometiendo la entidad accionada, omisión con la que se violaría el literal m) del artículo de la Ley 472 de 1998.

  2. - Razones del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, para negarse a conocer el proceso. Mediante auto del 24 de julio de 2009 (Folios 13 y 14), ese Despacho Judicial, dispuso la vinculación a dicho trámite al Municipio de Ibagué, a través de su Secretaría pertinente, puesto que este es el ente encargado de expedir los permisos respectivos a las constructoras, cuando llenen los requisitos establecidos para tal fin, y citando al actor, consideró que los organismos municipales no pueden desentenderse de aspectos tan vitales para la salubridad pública; por lo que ese despacho le atribuyó, el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que según lo reglado por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esa Jurisdicción conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas.

    El actor, interpuso recurso de reposición contra el referido auto, considerando que la directa violadora de las normas ambientales, era la empresa demandada, tratándose de un particular, en donde no era susceptible considerar que la simple omisión de los órganos de control del Estado libera a los particulares de que sus conductas sean conocidas por la Jurisdicción Ordinaria, cuando se vulneren derechos colectivos (Fls. 15 a 17).

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de...

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