Providencia nº 25000110200020110109501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335438586

Providencia nº 25000110200020110109501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación Nº 250001102000201101095 01

Registro de Proyecto el diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)

Aprobado según A. Nº 069

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2011, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida invocado por el apoderado judicial del señor C.A.P.G., en su condición de Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia, contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

HECHOS

Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así:

“…El ciudadano C.A.P.G. en su calidad de Rector y R.L. de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, quien actúa a través de apoderado judicial… eleva petición de amparo constitucional, que va encaminada a que se tutelen los derechos Fundamentales al debido proceso, a la Igualdad, al Libre Acceso a la Administración de Justicia, entre otros, supuestamente conculcados por parte de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por cuanto mediante sentencia de Casación proferida el 25 de mayo de 2010, con fecha de ejecutoria del 20 de enero de 2011, dentro del radicado No. 35.790, M.D.G.J.G.M., se pronunció de manera desfavorable a las pretensiones del señor P.G., al Casar la sentencia del 22 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor A.D.J.D.C. contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, REGIONAL VILLAVICENCIO. Representada por el aquí accionante”.

PRESENTACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

  1. La acción de tutela fue presentada inicialmente el 31 de marzo de 2011 ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  2. En auto del 14 de abril de 2011, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente la acción de tutela promovida por el actor[2].

  3. Impugnada la anterior decisión, el 18 de mayo de 2011 la S. de Casación Civil de dicha Corporación, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó conocimiento y no admitió a trámite la acción[3].

    ACTUACIÓN PROCESAL

  4. La acción de tutela fue presentada nuevamente el 9 de junio de 2011 ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[4], que mediante auto del día siguiente suscrito por su Presidente, dispuso su remisión a la S. homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a donde iba dirigida la acción[5].

  5. Arrimadas las diligencias en la citada Corporación, mediante auto del 16 de junio de 2011, el M. al que le fue asignado el asunto avocó el conocimiento, ordenando notificar a la accionada y vincular al Tribunal Superior de Villavicencio. Al Juzgado Segundo Laboral de dicha ciudad, a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional –COMUNA- y al señor A. de J.D.C.-[6].

  6. Intervino en esta etapa, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegando la falta de competencia de la primera instancia para asumir y tramitar acciones de tutela contra esa Corporación, por ser el máximo “tribunal de la jurisdicción ordinaria”, y que por expreso mandato legal, la única competente para conocer dichas diligencias, es esa misma Corte[7].

    Por su parte, la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional, a través de su gerente, manifestó que comparte los argumentos esgrimidos en la acción de amparo, por lo que solicitó se acceda a las pretensiones elevadas por el actor[8].

    El accionante, manifestó que allegaba copia de tres sentencias emitidas por la accionada, en la que no se casaron los fallos de segunda instancia, siendo igualmente demandada la Universidad Cooperativa de Colombia[9].

    De forma extemporánea, intervino el señor A. de J.D.C., a través de apoderado judicial, solicitando su rechazo[10].

  7. De la sentencia de primera instancia. El 28 de junio de 2011, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida invocado por el apoderado judicial del señor C.A.P.G., en su condición de Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia, contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el actor cuenta con la Acción de revisión, por lo que el accionante tendría ese otro mecanismo judicial.

    Por otro lado, señaló que no se encuentra demostrada la existencia de perjuicio irremediable, que haría procedente el amparo[11].

  8. Inconforme con la decisión, el apoderado del actor la impugnó, sin esgrimir fundamento alguno para sustentarlo[12].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas S.s de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[13].

De la falta de competencia:

En cuanto a la falta de competencia a que alude la Corte Suprema de Justicia, es pertinente resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política otorgó la misma de manera genérica a todos los Jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las peticiones de amparo constitucional que se impetren sin importar la materia o la entidad accionada, respetando eso sí, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

Po lo tanto, la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004 estipuló que en los eventos en los cuales las diferentes S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar el trámite de tutela respecto de decisiones por ellas proferidas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo[14], sin que con ello se esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, sino que se da aplicación directa a lo dispuesto por la Constitución Política, al consagrar que “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar.

Por lo tanto y encontrándonos ante una idéntica situación fáctica, es decir, el rechazo de la presente acción de tutela por parte de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 18 de mayo de 2011, no puede desconocerse el parámetro reseñado en precedencia y fijado por el máximo órgano constitucional y en virtud del cual, esta Jurisdicción Disciplinaria adquiere competencia para conocer de la presente acción de tutela.

Características de la Acción de Tutela:

Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.

Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

De la inmediatez

La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86[15] a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.

Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su presentación oportuna, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos.

En este orden de ideas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de...

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