Providencia nº 25000110200020110111201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335438654

Providencia nº 25000110200020110111201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Veinticuatro de agosto de dos mil once

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 23 de agosto de 2011

Radicado No. 250001102000201101112 - 01

Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 06 de julio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la señora ELSOMINA MARÍA CÁCERES, contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –G.I.T.-

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. Tal como fueron relatados en la sentencia de primera instancia, éstos consisten en que la señora CÁCERES, ante la negativa del G.I.T. de reconocerle la sustitución pensional como compañera permanente del señor F.A. pensión, procedió en acción ordinaria laboral en contra de la entidad accionada, precisó dicho resumen del A-quo:

“…presentó demanda laboral ordinaria en contra de la entidad accionada en marzo de 2006, la cual le correspondió al Juzgado 14 laboral del circuito de Bogotá, bajo el radicado… y en sentencia de primera instancia de fecha 21 de noviembre de 2007, ordenó condenar a la nación y al ministerio de la protección social y reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, dicha sentencia fue al grado de consulta confirmando la decisión el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento a lo anterior la accionada presentó el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala laboral, la cual no fue casada quedando ejecutoriada el 28 de septiembre de 2010.

Indica que a la fecha la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la sentencia aun cuando es conocedora de las resultas del proceso ya que fue parte activa dentro de la misma hasta su finalización ante la Corte Suprema de Justicia, ante tal situación solicitó bajo el radicado 007729 del 11 de mayo de 2011 cumplir con la sentencia proferida por el juzgado 14 laboral del Circuito de Bogotá.

Manifiesta que su apoderada en la actualidad cuenta con 73 años de edad, no posee seguridad social y lleva 9 años y 9 meses reclamando su derecho a ser sustituta pensional de su compañero fallecido y a la fecha no ha sido posible aun mediando una sentencia proferida por el máximo tribunal administrador de justicia”.

Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de salud, mínimo vital y tercera edad, en consecuencia se ordene que en el término de 48 horas, el G.I.T. de cumplimiento por medio de acto administrativo, a la totalidad de la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, del 21 de noviembre de 2007.

Admisión. Mediante auto calendado el 21 de junio de 2011, se dispuso su admisión y la notificación de esa decisión a la autoridad accionada, y demás interesados en la resultas del proceso de tutela[2].

Intervenciones. A esa pretensión respondió la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, para solicitar que se declare improcedente la acción de amparo, por cuanto la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ante la jurisdicción ordinaria, en tanto se trata de obtener el pago de unas sentencias judiciales, es decir, existe el proceso ejecutivo laboral, pero ante todo, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Como puede observarse, dice, “este trámite Constitucional no es el legal para solicitar el cobro de las sentencias judiciales, pues para tal efecto corresponde surtirse el respectivo “proceso ejecutivo” a continuación del proceso ordinario laboral, aplicando el Código de Procedimiento Laboral”.

Decisión de primera instancia. Con sentencia del 06 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de...

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