Providencia nº 11001010200020110142400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335446058

Providencia nº 11001010200020110142400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: D.J.O.C.P.

Radicación No. 110010102000201101424 00 / 1631 C

Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 24 Laboral y 20 Administrativo, ambos del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el señor J.A.S. y otros contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – EICE – EN LIQUIDACIÓN.

HECHOS

A través de apoderado judicial, el ciudadano J.A.S. y otros, entablaron demanda laboral ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), con el fin de que se “condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – EICE – EN LIQUIDACIÓN, a pagar el valor de los intereses moratorios sobre los valores de las mesadas atrasadas y tardíamente pagadas de las PENSIONES DE JUBILACIÓN de todos” sus mandantes, con fundamento en los previsto en los artículos 25, 53 de la Constitución Política, 141 de la Ley 100 de 1993 y sentencias C-363 del 16 de agosto de 1995 y C-601 del 24 de mayo de 2000, emanadas de la H. Corte Constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los demandantes fueron pensionados por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – EICE – EN LIQUIDACIÓN y recibieron tardíamente las mesadas atrasadas de dichas pensiones, amén de que, el ente demandado no reconoció, ni ordenó pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, incurriendo en mora en el pago de las mesadas de la pensión de jubilación, desde cuando adquirieron el derecho, el cual les fue reconocido por los servicios prestados en el ramo de la docencia oficial en el Departamento del Quindío.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia calendada 14 de febrero de 2011, correspondiéndole por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción, por cuanto de las reclamaciones administrativas allegadas a la demanda se tenía que “cada uno de los demandantes se desempeñó como docente y por lo tanto lo mismo ostentaron la calidad de empleados públicos, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria”, en tanto que –trayendo a colación las excepciones que consagra el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que “se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, sin que por tal circunstancia resulte aplicable el artículo 2 del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, frente al hecho que el conflicto no se origine en un contrato de trabajo, luego de lo cual dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá –Reparto-. (N. fuera de texto).

Arribadas las diligencias al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 13 de mayo de 2011, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo, indicando que los demandantes persiguen el reconocimiento de los intereses señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la cancelación tardía de las mesadas pensionales, y si “bien se halla que los docentes (demandantes), no los cobija la Ley 100 de 1993, según lo establece el artículo 279 ibídem, porque gozan de un régimen propio y especial, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no hace diferenciación respecto de sus destinatarios, y a pesar de que no sean acreedores de las pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, la previsión contenida en ese artículo, debe aplicarse para garantizar el derecho al pago oportuno de las pensiones legales”, y que, al margen de que los docentes hubieran tenido una relación legal y reglamentaria para luego acceder a la pensión de jubilación, el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 señala que es la jurisdicción ordinaria la competente para dirimir cualquier controversia cualquiera que sea la naturaleza jurídica, tanto más cuando lo alegado por los actores “no emerge principalmente del reconocimiento de la pensión, sino de la cancelación, no oportuna de esta prestación periódica, por tener derecho a la seguridad social, además dichos intereses moratorios emergen a raíz de la expedición de la Ley 100 de 1993”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para dirimir los conflictos entre distintas jurisdicciones, en virtud de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

Sea lo primero señalar, que al señor J.S.A. se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación como empleado público -docente del Departamento del Quindío-, a través de Resolución No. 025503 del 03 de noviembre de 2000[1], de la cual mediante la demanda impetrada echa de menos el reconocimiento de “los intereses moratorios sobre los valores de las mesadas atrasadas y tardíamente pagadas de las PENSIONES DE JUBILACIÓN”.

A la señora N.B...

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