Providencia nº 11001010200020110147000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335447250

Providencia nº 11001010200020110147000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Quince de junio de dos mil once

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto: 14 de junio de 2011

Radicado Nº. 110010102000201101470 - 00

Aprobado según A.N.. 060 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones surgido entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal –Piloto de Oralidad- Veinticuatro Administrativo, ambos de la ciudad de Medellín, en relación con el conocimiento del proceso de “reparación directa” propuesto por la señora B.E.J.C. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –I.C.B.F.-.

HECHOS

A través de apoderado la señora B.E.J.C., presentó ante los Juzgados Civiles Municipales del Circuito –Reparto- de la ciudad de Medellín, “ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA” contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –I.C.B.F.-, con la pretensión de que se le declare propietaria del 50% de las mejoras construidas sobre la loza que servía de techo a la edificación de dos pisos ubicada en la calle 41 No. 38B 46 Barrio el Salvador.

Así mismo, se declare “que el I.C.B.F. en su calidad de único HEREDERO de la masa sucesoral de la causante M.L.A.M. y como actual propietario de los inmuebles mencionados, es civilmente responsable de cancelar a mi mandante el 50% sobre el valor de las mejoras construidas en la calle 41 No. 38B 46 Barrio el Salvador…”.

Lo anterior, dice la demanda, teniendo en cuenta que esas “mejoras se realizaron al segundo piso de la vivienda ubicada en la siguiente dirección…, destinado vivienda, de propiedad de la señora B.E.J.C. y quien no otorgó su consentimiento para que se realizaran dichas mejoras”.

Posición de los despachos colisionados. Recibida por reparto la demanda en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, este Despacho judicial por auto del 15 de marzo de este año, rechazó por falta de competencia su conocimiento y lo remitió al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de esa misma ciudad.

Correspondió en consecuencia al Juzgado Veintiocho de esa categoría –Piloto de oralidad-, que por auto del 5 de abril hogaño resolvió igualmente rechazar de plano la demanda y disponer su envío al reparto de los Jueces Administrativos, por cuanto “…no es la jurisdicción civil la competente para conocer del presente asunto, debido a que la acción está dirigida contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- entidad que tiene la calidad pública de conformidad con lo previsto en el art. 19 de la ley 7 de 1979 que reza: (…). En tales circunstancias es competente para conocer del presente asunto la jurisdicción contencioso administrativa, y si bien es cierto que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad consideró que este Despacho era el competente en razón a lo indicado en el acápite de competencia del libelo demandatorio, también lo es que el trámite que debe dársele al presente, no es claro por cuanto en el poder se hace referencia a una demanda de responsabilidad civil, en el encabezado a una acción de reparación directa y en el acápite de proceso, cuantía y competencia a un proceso verbal de propiedad horizontal, por tal razón no es éste el hecho relevante para efectos de determinar la competencia, pues a pesar de ello el juez deberá darle al proceso el trámite que legalmente le corresponde”.

A su turno, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, en providencia del 16 de mayo de esta anualidad, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la acción incoada, razón por la cual provocó el conflicto de competencia y remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima la controversia.

Decisión que profirió en razón a que no es “el criterio orgánico el único que determina la competencia, y por ello en el presente caso no puede decirse que el conocimiento del asunto sea a esta jurisdicción, pues no obstante presentarse como parte al INSTITUTO COLOMBIANA (sic) DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, entidad pública, el asunto debatido hacer referencia a un conflicto de propiedad, posesión y reconocimiento de mejoras, no se discute un conflicto relacionada (sic) con un acto, contrato, y un hecho u...

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