Providencia nº 11001010200020110159600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335450886

Providencia nº 11001010200020110159600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: D.J.O.C. POLANCO

Radicación Nº110010102000201101596 00 / 1641 C

Aprobado según A. Nº 61 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander y Quindío, con ocasión del proceso disciplinario iniciado contra el doctor G.V.P., Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B..

HECHOS

Mediante providencia del 21 de septiembre de 2009, el doctor C.T.M.L., Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del radicado número 680011102000200900940 00, con ocasión del informe allegado por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga, dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor G.V.P., Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., por su presunto incumplimiento del horario de trabajo el día 12 de agosto de 2009 (fl.7, c.o.).

Posteriormente, en el radicado 680011102000200900987 00, la Magistrada de la misma Sala, doctora M.I.R.P., con sustento en la expedición de copias ordenada contra el mismo funcionario por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, con auto datado el 8 de octubre de 2009 (fls. 39-40), abrió indagación preliminar, por cuanto el susodicho servidor judicial, el 12 de agosto de 2009, no se presentó a laborar y por ese motivo no se sometieron a reparto las diligencias que se tramitaban en ese momento en la Sección de Asignaciones (fl. 35).

Más adelante, a través de proveído calendado el 25 de noviembre de 2009, la Magistrada Rueda Prada decidió remitir el expediente a su cargo para que fuera acumulado al que tramitaba el Magistrado M.L., por tratarse de los mismos hechos (fl. 59)

El 02 de noviembre de 2010, las diligencias pasaron al despacho del Magistrado, doctor C.T.M.L. para la calificación del mérito de la indagación disciplinaria (fl. 110).

Sin embargo, por auto del 24 de marzo de 2011, el doctor M.L., decidió remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, atendiendo a lo previsto “en el Acuerdo No. PSAA11-7794 del 25 de febrero de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y por encontrarse las presentes diligencias en turno para decidir de fondo…”. (fl. 111).

POSICIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE QUINDÍO

El 6 de abril del año que avanza arribaron las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, la que mediante providencia del 29 de abril hogaño[1], rehusó la competencia proponiendo colisión negativa de no aceptarse los siguientes argumentos:

“… no es dable que ésta (sic) Seccional asuma el conocimiento de las diligencias disciplinarias para adelantar actuaciones o adoptar decisiones diferentes a la sentencia, porque ello rompería las garantías procesales del disciplinable, como el acceso efectivo a la administración de justicia que desarrolla los postulados constitucionales consagrados en el artículo 29, garantías básicas del debido proceso y con ellas la del juez natural… con competencia y jurisdicción previamente señaladas…, requisitos que se traduce en la seguridad que deben tener los destinatarios de la acción del Estado; de donde resulta inadmisible que un sujeto disciplinable lo pueda ser por fuera de los derroteros legales o de las fuentes de certeza señaladas. Por lo tanto, cuando la congestión judicial se presenta en la etapa de instrucción o acusación no es posible la distribución de los asuntos entre los consejos, la solución es la creación de cargos de magistrados de apoyo prevista en el literal b” de la Ley 1285 de 2009 que modificó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, pues esta última codificación “no autoriza modificar los procedimientos, ni reasignar los procesos para fines distintos del fallo…”.

Trayendo apartes de la sentencia C-713 de 2008 emanada de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 1285 de 2009 que modificó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996.

Dispuso, entonces, devolver el expediente a la Sala homóloga de Santander, proponiendo colisión negativa de competencias (fls. 114-119).

POSICIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA...

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