Providencia nº 11001010200020110173300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335454954

Providencia nº 11001010200020110173300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).

Magistrada Ponente: D.J.E.G. DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201101733-00 (3338-10)

Aprobado según Acta de Sala No. 64

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA - ATLANTICO, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el abogado L.E.G.G. contra la E.S.E. HOSPITAL DE PUERTO COLOMBIA.

HECHOS Y PRETENSIONES

  1. - El señor L.E.G.G. actuando a través de apoderado judicial, formuló acción ordinaria laboral contra la E.S.E. HOSPITAL DE PUERTO COLOMBIA, cuyas pretensiones consisten en que se declare la existencia de una orden de prestación de servicios entre las partes, con la cual desarrolló actividades de celador, y en consecuencia el pago de los correspondientes honorarios causados, así como el interés moratorio desde su vencimiento hasta cuando se efectúe el pago respectivo (fl. 1-30 c.o.).

  2. - En proveído fechado 21 de febrero de 2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, declaró carecer de competencia para conocer del asunto, indicando que: “…considera de capital importancia destacar que la acción ordinaria que se revisa encuentra apoyo probatorio en el certificado expedido por la ESE. HOSPITAL DE PUERTO COLOMBIA del municipio de demandando donde consta que laboró en el cargo de “celaduría”, mediante Contrato de Prestación de Servicios Técnicos y/o Profesionales, en el período comprendido de “noviembre de 2005 a octubre de 2008”. Entre tanto, se observa que la demandada se afianza en éste mismo vínculo contractual pero no informa el actor ostentar la calidad de Trabajador Oficial, conforme se requiere para determinar la competencia de que trata el artículo 2° del C.P. del T. y S.S., así después no logre demostrarlo, desde luego, se itera que el actor no alega la calidad de Trabajador Oficial.”, razón por la cual ordenó el envío de las diligencias al Juez Administrativo de turno, para lo pertinente (fl. 32-33c.o.).

  3. - Una vez recibido el proceso en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico, mediante auto del 1 de abril de 2011, suscitó el conflicto de jurisdicciones al considerar que no tenía competencia para avocar conocimiento, considerando que en el presente evento “… el demandante delimita el debate al denunciar un contrato de prestación de servicios profesionales y exigir el pago de una retribución por el servicio prestado, la cual denomina honorarios. Véase que el concepto anterior sin hesitación alguna se enmarca en la relación contractual regulada por el Código Civil y no por las normas especiales que rituan la relación surgida entre la Administración Pública y los empleados oficiales que prestan sus servicios en la misma. (…) la controversia planteada por el demandante está descrita en el ordinal 6 del Art. 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…”, en consecuencia ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que...

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