Providencia nº 11001110200020110185201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335456990

Providencia nº 11001110200020110185201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 110010102000201101852 01 / 1116T

Aprobado según A.N. 45 de la misma fecha.

Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el doctor V.B.S., contra la decisión proferida el 12 de abril de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la SALA DE CASACION PENAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Situación Fáctica:

    Señaló el A quo que, “En la petición de amparo admitida a trámite en auto del 5 de abril del año que corre, bajo informe de haber interpuesto acción similar ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, pero la SALA CIVIL de esa Corporación en auto del 10 de marzo de 2011, la inadmitió a trámite”, por lo cual el apoderado judicial del actor V.B.S. expuso impetrar amparo tutelar porque:

    La autoridad judicial accionada ordenó vincular a juicio penal al aquí actor mediante diligencia de indagatoria, pero antes de que se surtiera esa actuación, este renunció a su curul de Senador de la República. Ante esa circunstancia, se ordenó el envío del asunto a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

    El 5 y 11 de noviembre de 2007, se escucho en indagatoria al implicado; el 9 de abril de 2008, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado – inciso 2° del artículo 340 del Código Penal-, y el 11 de agosto con posterioridad al cierre de la investigación se emitió acusación por el delito ya referido.

    Confirmada la resolución de acusación, por reasignación el asunto fue asignado al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA, que en enero y marzo de 2009, surtió audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. Con auto del 28 de septiembre de 2009, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, reasumió el conocimiento del asunto; y el 26 de enero de 2010, sin haber oído al acusado o intervenido en la práctica de pruebas, profirió sentencia condenatoria contra V.B.S., en la que lo cobijó con la pena principal de 90 meses de prisión y multa equivalente a 6500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

    La decisión catalogada como desconocedora de los derechos fundamentales del actor, es la emitida por la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA consistente en reasumir la competencia del proceso penal adelantado contra V.B.S., cuando estaba pendiente la emisión de la sentencia.

    Ese pronunciamiento, desconoce garantías constitucionales porque con tal determinación, la Corte accionada modificó las reglas de juego preestablecidas en la Constitución y la Ley, bajo las cuales, en su momento, el actor asumió determinadas decisiones, como la de renunciar a su investidura de Congresista, no para huir a la majestad del órgano demandado, sino para obtener mayores posibilidades de defensa como la de separación de las funciones de acusación y juzgamiento y la de segunda instancia que fueron cercenadas por la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que sin tener mayor contacto con el proceso emitió fallo adverso de única instancia.

    Contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual la accionada reasumió la competencia para conocer el asunto, no era viable proponer maniobra de oposición, por corresponder a un auto de sustanciación, no susceptible de recurso y la única actuación pendiente era el proferimiento de sentencia. Sin embargo, el representante del Ministerio Público elevó petición de nulidad que fue despachada en forma desfavorable.

    Cuatro meses después de proferido el auto de fecha 28 de septiembre de 2009, y fruto de esa cadena de desaciertos jurídicos, la Corte profirió sentencia que en la actualidad tiene al actor en la calidad de condenado.

    Así se observa que la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo penal, se habilitó irregularmente, sin facultad alguna para conocer del asunto penal ya referido. Esa decisión presenta defecto orgánico en la medida que la Colegiatura no tenía competencia para reasumir el asunto y para lograrla acudió a la facultad de unificar la jurisprudencia con una nueva interpretación del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, en asunto distinto al tramitado contra V.B.S..

    Al analizar la avenencia del artículo 4° de la Ley 169 de 1896 con la Constitución Política razonó que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA complementa el ordenamiento jurídico mediante la jurisprudencia elaborada merced a las sentencias propias de ese recurso extraordinario. En otros ámbitos de competencia, como el de investigar y juzgar a miembros del Congreso de la República, no se traza jurisprudencia.

    Así, menos puede tener tal envergadura, alcance y efectos normativos propios de la jurisprudencia, pronunciamientos que ni siquiera son definitorios de la respectiva relación jurídico procesal entrabada en un proceso de única instancia, sino apenas incidentales, como fue el auto del 1° de septiembre de 2009, proferido dentro del proceso penal seguido contra el ex senador EULISES TORRES, utilizado para reasumir el conocimiento del proceso seguido contra V.B.S.. En otras palabras, la decisión citada no podía causar efectos en ningún otro asunto diferente al tramitado contra TORRES.

    Y si la decisión significaba cambio en la interpretación que la SALA DE CASACION venía dando hasta esa fecha, al parágrafo del articulo 235 superior, lo pertinente en aras de la seguridad jurídica y buena fe, era que esa nueva visión se aplicara hacia el futuro frente a situaciones similares; mas cuando el cambio de posición no tuvo origen en circunstancias históricas, sociales o económicas o un hecho sobreviniente o una interpretación distinta de la norma dentro de un mismo contexto socio histórico, sino simplemente por considerar el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promoción si tiene relación con las funciones desempeñadas como Senador de la Republica.

    Ello refuerza la conclusión de que la aparente variación del criterio de la Corte en punto al mantenimiento del fuero y por tanto de la competencia, no obstante mediar renuncia a la curul de Congresista por el procesado, solo podía tener efecto en el caso en el que se produjo la variación y en los que hacia adelante se presentara similar situación, más no en aquellos en los que se hubiere presentados renuncia a la curul de buena fe y confiados en el principio de seguridad jurídica.

    En suma, la decisión de reasumir una competencia que la misma SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA declinó, no solo es restrictiva, odiosa y limitada; sino que también contiene la medida o ley sobre el particular, excedió sus atribuciones y le dio efectos normativos a una decisión incidental que no los tenía.

    El abogado J.H.D.S. pidió conceder el amparo solicitado y en consecuencias de ello retrotraer el proceso penal seguido contra V.B.S. al estado en que se encontraba antes de que la Corte asumiera la competencia para conocerlo.

    Se anexó a la acción de tutela: copia del auto proferido el 28 de septiembre de 2009, mediante el cual, reasumió la competencia para conocer el proceso seguido contra V.B.S., copias de la decisión del 10 de noviembre de 2009, mediante el cual denegó el decreto de nulidad de la actuación impetrada por el doctor J.S.Q., PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO PENAL.

    Copia de la sentencia condenatoria proferida el 26 de enero de 2010, dentro del proceso penal seguido por el delito de concierto para delinquir agravado contra el...

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