Providencia nº 11001010200020110208800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335459634

Providencia nº 11001010200020110208800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 24 de agosto de 2011

Aprobado según Acta No. 081 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000201102088 00

|Referencia: |Conflicto de Jurisdicciones |

|Colisionantes: |Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 22 |

| |Laboral Adjunto del Circuito de Cali al Juzgado Segundo Laboral del |

| |Circuito de Cali. |

|Tema: |Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral |

| |instaurada por la señora O.L.G.V. contra la |

| |E.S.E. A.N.. |

|Decisión: |Remitir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. |

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Y EL JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en cuanto al conocimiento de la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora O.L.G.V. contra la E.S.E. ANTONIO NARIÑO.

HECHOS

La doctora D.N.E.A., actuando en nombre y representación de la señora O.L.G.V. instauró demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (E.S.E.) ANTONIO NARIÑO con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: oficio N° ESEAN-RH-932-07 por medio del cual se le comunica la supresión del cargo, resoluciones N° 1572 y 1055 donde se estableció el monto de la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización, oficio D-2854 que resuelve de manera negativa la solicitud de reintegro de la actora a dicha empresa y el pago de salarios y prestaciones legales convencionales adecuados a la fecha de su retiro.

Lo anterior para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a: 1). Indemnización por despido injusto prevista en la Convención Colectiva de Trabajo del ISS 2001-2004 2). Cancelar la diferencia salarial, el valor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir 3). Reconocer la retroactividad y pagar valor de las cesantías definitivas. 4). Condenar en Costas y Agencias en derecho a la entidad demandada.

JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI

El presente Juzgado decidió rechazar la demanda incoada por la señora O.L.G.V., y ordenó remitir las diligencias al Juez laboral del Circuito de Cali para su reparto, al considerar que la intención de la demandante era la liquidación y pago de prestaciones sociales, salarios, primas, entre otros, “todo con estricto apego a lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL”, y que por lo tanto, lo existente es un conflicto derivado del derecho colectivo de trabajo, no correspondiente a su jurisdicción, al respecto señaló:

“…la instancia acoge plenamente la reiterada jurisprudencia precisando que el tema planteado en estas pretensiones no es propio del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sino a un asunto ordinario del trabajo entre la demandante O.L.G.V. y la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO, cuya competencia para conocer no le ha sido asignada por la Ley a ésta Jurisdicción, por lo tanto se ordenará remitir este proceso a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Cali.”[1]

JUZGADO 22 LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

Allegadas las diligencias al presente Juzgado, declaró que ese Despacho no tiene Jurisdicción para conocer del proceso, y por lo tanto propuso conflicto negativo de competencia y lo remitió a ésta Superioridad, al considerar que la demandante era empleada pública al momento de la terminación de vínculo laborar con dicha entidad, al respecto señaló:

“Al tomar la disposición citada en comparación con los hechos anunciados, fácil es concluir que al momento de terminarse el vínculo laboral la actora era empleada pública, porque la reglamentación del artículo 16 del decreto 1750 de 2003, artículo que fue declarado exequible en la sentencia C-314 de 2004, así lo dispuso…”[2]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de...

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