Providencia nº 11001010200020110208900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335459662

Providencia nº 11001010200020110208900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) agosto de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicado No. 110010102000201102089 - 00 (3477-11)

Aprobado Según Acta de Sala No. 81

ASUNTO A TRATAR

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, y la Ordinaria en cabeza del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- promovida por Y.D.S.S.O. contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Ante el Juzgado Ventiséis Administrativo del Circuito de Medellín, la señora Y.S.O., a través de apoderado judicial, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Universidad de Antioquia, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 26 de mayo de 2009, radicación 2720-358-09, por medio de la cual se dio respuesta al derecho de petición de mayo 20 de 2009 sobre la subrogación pensional, y, de consecuencia de lo anterior, se restableciera el derecho reconociéndole el pago de la subrogación pensional en los términos de la Resolución Rectoral 12.094 de 1999 y en todos los aspectos que no reconoció el Instituto de Seguros Sociales en cuanto al monto de la pensión y los factores salariales tenidos en cuenta para su liquidación.

2. Presentada la actuación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conoció del presente trámite el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante proveído del 6 de julio de 2010 declaró la falta de jurisdicción, por cuanto consideró que no era competente, pues el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, reformó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, y trasladó a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” y el artículo 8 de la Ley 100 de 1993 definió el Sistema de Seguridad Social Integral como “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley” conforme al régimen legal, a las pretensiones de la demanda, a las partes trabadas en juicio concluyó que la controversia planteada era del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, ordenó la remisión de la actuación a los juzgados laborales de la misma ciudad.

3. Recibida la actuación en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante...

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