Providencia nº 47001110200020110014601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335874558

Providencia nº 47001110200020110014601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación N° 470011102000201100146 01 / 2291 A

Aprobado según A.N.° 24 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión N°1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los M.J. O.C.P. y J.E.G.D.G. a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del abogado H.Q.C., contra la decisión del 30 de julio de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M., integrada por los M.J.P.S.P. (Ponente) E I.A.C.C., mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 52.2 del Decreto 196 de 1971 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007 .

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

-. La presente actuación disciplinaria se origina en las investigaciones adelantadas por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M. contra los abogados P.Q.C. y L.E.R.C., bajo las radicaciones 0576-2009 y 0578-2009, respectivamente, quienes en su desarrollo confesaron la comisión de las faltas por las que se indagaba, surgiendo además evidencias de que fueron determinados por el abogado H.Q.C. para la comisión de las conductas contrarias a derecho por las que finalmente fueron sancionados.

En virtud de lo expuesto, en dichas investigaciones se dispuso compulsar las copias correspondientes a fin de adelantar por separado el procedimiento de rigor en relación con el profesional del derecho últimamente mencionado.

-. El A Quo relacionó la situación fáctica como sigue: “Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga se adelantaron los procesos ejecutivos contra el Instituto de Seguro Social con radicaciones 0142-2007, 0163-2007, 0169-2007, 0200-2007, 0227-2007, 0403-2007 y 00463-2007, siendo demandantes G.E.J.A., G.E.R.L., A.M.O.S., S.L.C.M., H.P.P., D.R.A.V. y H.P.R., respectivamente. De igual manera en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga se tramitó el proceso bajo el radicado 0022-2007 por parte del señor RICHARDO BORELLY AYCARDY, en su condición de representante legal de la sociedad NOVAMÉDICA LIMITADA, también contra la entidad en mención. En las actuaciones judiciales relacionadas con antelación, fue apoderado de los accionantes el doctor P.Q.C., existiendo además evidencias procesales que ello lo hizo determinado por su hermano H.Q.C..

De otro lado, en el Despacho Judicial últimamente referido se siguió contra el ISS el proceso ejecutivo radicado bajo el N° 0042-2007, siendo demandante C.N.G.M. en condición de representante legal de la empresa REPRESENTACIONES SÁNCHEZ CARPIÓ LTDA., en el cual el doctor L.E.R.C. actuó como apoderado de éste, en sustitución del ya mencionado abogado H.Q.C..

Esta Corporación en proveído de 17 de diciembre de 2007 tuvo la oportunidad de examinar numerosas actuaciones del titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, doctor A.R.V.C., incluidas las que acabamos de referir, encontrándose en principio, en estos casos concretos, que las partes no tenían su domicilio en dicha ciudad y que en las demandas no se indicó domicilio, residencia o dirección para la notificación de las mismas, debiendo por tanto ser inadmitidas. Adicionalmente, se estimó evidente que los documentos aportados como títulos ejecutivos no reunían los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues no se infería la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del ISS; los mismos no provenían del deudor, no constituyendo plena prueba contra él, pues no había certeza de qué persona figuraba recibiendo a nombre de la entidad, tampoco se allegó la documentación necesaria tal como el contrato de suministro o aceptación de la oferta que estableciera la cantidad, calidad, marca y precio de los productos objeto de contrato, ni el comprobante de ingreso al Almacén del ISS con constancia de que los elementos entregados fueran exactos en relación con el contrato o la oferta de servicios. A pesar de lo expuesto, se libraron mandamientos de pago y acto seguido se profirieron sentencias de seguir adelante con las ejecuciones. Finalmente, se aprobaron las liquidaciones de los créditos incluyendo sumas exageradas por concepto de agencias en derecho, precediéndose incluso en dos de los eventos a efectuar un incremento de un 15% a aquéllos sin explicación alguna; ordenándose cancelar en los procesos referidos con antelación, a los apoderados de los actores, la suma de $1.517.694.450,37.”

-. El reparto del asunto se efectuó el 25 de marzo del año en curso, (fl. 3 c.o. primera instancia) y una vez acreditada la condición de abogado del investigado, mediante proveído del 27 de abril de 2011 se dispuso la apertura de formal investigación disciplinaria, disponiéndose la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 7 c.o. primera instancia).

Tras dos intentos fallidos, finalmente el 25 de julio de 2011 se cumplió tal propósito, disponiéndose el Despacho Instructor a escuchar en versión libre al inculpado, quien inmediatamente procedió a confesar la comisión de las faltas disciplinarias investigadas en la presente actuación, razón por la cual en ese estadio procesal se profirió la correspondiente sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de julio de 2011, el A Quo resolvió sancionar al abogado H.Q.C. con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 52.2 del Decreto 196 de 1971 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007 .

Consideró la primera instancia que: Al doctor H.Q.C. se le imputa el hallarse presuntamente incurso en condición de determinador en la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia contemplada por el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, perpetrada en ocho oportunidades, y en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado tipificada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en una oportunidad, en concurso homogéneo y...

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