Providencia nº 25000110200020110154001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335895570

Providencia nº 25000110200020110154001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N° 4

B.D.C., veinticinco de agosto de dos mil once

Aprobado en la fecha según acta Nº 003 de la Sala Dual N° 4

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto el veintitrés de agosto de dos mil once

Radicación Nº 250001102000201101540 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Dual N° 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], mediante la cual negó la acción de tutela instaurada a través de apoderado, por el señor E.C.O. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

HECHOS

El señorELIECER CARDOZO OSUNA, a través de apoderado interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

El fundamento de la acción lo constituye el hecho de haber instaurado demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (hoy Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), con la pretensión que le fuera ajustado el valor de su mesada pensional de jubilación aplicando la indexación entre la fecha de su retiro -10 de mayo de 1974- y aquella en la cual empezó a gozar de su pensión -17 de abril de 1983-, de igual forma, pretendía le fueran reajustadas las mesadas pensionales subsiguientes, se le reconocieran los intereses moratorios y se condenara a la parte demandada al pago de las costas procesales.

La anterior demanda fue resuelta en primera instancia mediante sentencia del 25 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de negar las pretensiones del accionante, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y recurrida ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dónde fue casada mediante sentencia del 8 de febrero de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL

La presente acción de tutela fue inicialmente presentada el 11 de abril de 2011, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo del 28 de abril de esta misma anualidad resolvió negarla, y al ser impugnada ante la Sala Civil de la misma Corporación, a través de auto del 9 de junio siguiente, declaró la nulidad de lo actuado y no admitió a trámite el amparo constitucional[2].

En consecuencia de lo anterior, la acción de tutela fue presentada el 11 de julio del año en curso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde fue admitida mediante auto del 14 de julio de 2011[3].

Intervención de los accionados.

  1. El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, doctor J.L.L.P., solicitó se declarara improcedente la presente acción de tutela, al considerar que este mecanismo residual no era la vía para solicitar la indexación de la mesada pensional ni para revivir procesos ordinarios ya resueltos.

    Sumado a ello, indicó que de acuerdo a la jurisprudencia sobre la materia no es procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor, puesto que su pensión convencional de jubilación fue reconocida a partir del 17 de abril de 1983[4].

  2. Posteriormente, los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, intervinieron para manifestar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia carecía de competencia para conocer de acciones de tutela interpuestas contra esa Corporación, sumado al hecho según el cual, las providencias emitidas por ella como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, no podían ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, puesto que son intangibles.

    Manifestaron que a través de la acción de tutela no era posible confrontar la providencia reprochada por el actor, pues este mecanismo se encuentra previsto para proteger derechos fundamentales y no para combatir sentencias en las cuales no existe abuso por parte de la Corte Suprema de Justicia[5].

    DEL FALLO IMPUGNADO

    Fue proferido el 28 de julio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en éste se resolvió negar la acción de tutela presentada a través de apoderado por el señor E.C.O..

    Se consideró en esta instancia procesal lo siguiente:

    “… el ataque del actor es contra la providencia adiada el 8 de febrero de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien absolvió a la Extinta Caja Agraria, y a juicio de esta S. nada más alejado de la función del juez de tutela que el pretender que medie entre criterios encontrados entre el juez y las partes, cual si se tratara de una instancia adicional, y es sabido, que en tratándose de providencias judiciales sólo procede la tutela por vía excepcional, a saber: cuando se incurre en vías de hecho, entendidas como el distanciamiento grosero de la ley, de la verdad procesal, cuando se ha decidido sin competencia o se ha ignorado o desconocido el respectivo procedimiento, de suerte que se imponga el capricho del juzgador despojado de cualquier grado de objetividad.

    Examinada la sentencia de casación adiada el 8 de febrero de 2011, se trata de un proveído con consideraciones reposadas, claras, coherentes y debidamente razonadas, sin lugar a equívocos arrojan que el fallo de casación cuestionado no cualifica como vía de hecho, con todo y que los mismos no sean compartidos por alguna de las partes, pues obviamente y como se anunció con antelación, no es la tutela una instancia adicional, ni su juez se erige en árbitro frente a interpretaciones diversas sobre un mismo asunto, sino que, se trata del guardián de los derechos fundamentales que en tratándose de las denominadas “vías de hecho judiciales”, sólo tiene posibilidades de intervenir allí donde se imponga la arbitrariedad o la sinrazón de los funcionarios judiciales de turno, que como viene de verse, no es el presente.

    … es claro que los argumentos deprecados por el apoderado del accionante no tienen vocación de prosperidad, pues de acuerdo con el marco constitucional decantado, sumado a los derroteros y lineamientos de la Guardiana de la Constitución, nos permiten inferir que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no omitió en su juicio de valoración las reglas y formulas, conllevando a que en su fallo no se configure un defecto por inaplicación del precedente, unido al hecho de constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, órgano límite.

    En el contenido de la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la alta Corporación, se advierte que la misma tiene un manejo del precedente con una aplicación válida de la legislación vigente al caso bajo estudio y por ende no nos encontramos ante una vía de hecho.”[6]

    DE LA IMPUGNACIÓN

    Inconforme con el anterior fallo, a través de apoderado, el actor solicitó su revocatoria, argumentando que la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura han reconocido la indexación de la primera mesada...

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