Providencia nº 25000110200020110153901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335895614

Providencia nº 25000110200020110153901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: D.J.E.G. DE GÓMEZ

Radicación No. 250001102000201101539 01 (3436-11) SD No.2

Aprobado según Acta No. 1 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura conformada por los H.M.J.E.G.D.G. y A.L.R., a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 28 de julio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], que decidió negar el amparo a los derechos deprecados por el señor H.A.G.P., presuntamente vulnerados por LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN REPRESENTADA POR EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2011, el apoderado del señor H.A.G.P., solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la “vida, la salud, la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y al pago completo y oportuno de las mesadas pensionales” petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de lo cual se extracta lo siguiente (fl. 1 a 11):

    1.1.- Señaló el accionante, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en “vías de hecho”, en la sentencia del 1° de febrero de 2011, proferida dentro del proceso ordinario adelantado en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al exonerar de la indexación de la primera mesada pensional a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.

    1.2.- Agregó que trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 27 de abril de 1970 hasta el 27 de junio de 1975; su último salario fue de $107.090,oo; le fue reconocida una pensión sanción de carácter legal por haber sido despedido sin justa causa a partir del 30 de noviembre de 1996; el valor de la primera mesada reconocida fue de $142.126,oo, inferior al 75% de los salarios mínimos legales que devengaba al momento de su retiro.

    1.3.- Destacó que demandó la referida entidad, con miras a que se le reconociera el reajuste del valor inicial de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la devaluación monetaria o indexación, los intereses de mora y el reajuste de las mesadas subsiguientes

    1.4-. Mencionó que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

    1.5-. Indicó que inconforme con la decisión, recurrió la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que el 15 de diciembre de 2008, confirmó la decisión del a quo.

    1.6.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, mediante la referida sentencia del 1° de febrero de 2011, decidió no casar la sentencia del ad quem.

    1.7.- Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicitó se protejan sus derechos fundamentales, al considerar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho, al negarle el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, motivo por el cual solicita dejar sin efecto la referida decisión deprecando el amparo constitucional.

    1.8.- Es necesario mencionar, que la acción de tutela con la sinopsis relacionada, inicialmente fue presentada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la protección de los derechos fundamentales invocados, una vez examinada la referida sentencia de casación el 26 de mayo de 2011 (fl. 36 a 52); decisión que fue impugnada y pasó a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, entidad que declaró la nulidad de la actuación el 22 de junio de 2011, desde el auto que avocó el conocimiento de la acción, declarando su inadmisión (fl. 59).

  2. - El a quo mediante auto del 14 de julio de 2011, admitió la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a la accionada e interesados (fl. 61 a 62).

  3. - El 19 de julio de 2011, el doctor J.L.L., D. General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por carencia actual de objeto, señalando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en vía de hecho, por cuanto se falló conforme a las normas aplicables al caso específico y a las pruebas aportadas en el expediente (fl 69 a 73).

  4. - El 19 de julio de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la Corporación de instancia carecía de competencia para conocer de las acciones de tutela promovidas contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia (fl. 80 a 83).

    PROVIDENCIA IMPUGNADA

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia del 28 de julio de 2011, negó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados al accionante H.A.G.P..

    El Seccional una vez realizó el análisis pertinente sobre la competencia para conocer de la actuación, consideró que la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1° de febrero de 2011, se ajustó a las normas constitucionales aplicables al caso por cuanto tiene un acertado manejo del precedente jurisprudencial, de allí que no encontró el a quo, que la alta Corporación hubiese incurrido en vías de hecho.

    De igual manera, destacó la primera instancia frente a la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1° de febrero de 2011, que el fallo responde a un ejercicio de...

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