Providencia nº 11001010200020110250900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336488150

Providencia nº 11001010200020110250900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., V. (28) de septiembre de dos mil once (2011)

Proyecto registrado el Veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)

Aprobado según Acta Nº 090

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110010102000201102509 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena de Indias y la Fiscalía 20 Local de esa misma ciudad, con ocasión del proceso penal seguido contra J.L.S., por el delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.

HECHOS

Fueron resumidos por la Fiscalía General de la Nación en el programa metodológico, en los siguientes términos:

“…El día 9 de mayo de 2010, siendo las 5:30 p.m., aproximadamente, la patrulla de policía llegó al billar e ingresaron al mismo a dialogar con el dueño del establecimiento, en ese instante el pick-up lo apagaron y el personal que estaba afuera se rebeldizó por eso, ahí empezaron a alegar con la policía, en eso mi hermano R.A.Z., quien estaba al frente del billar, vió cuando mi primo M.C. estaba en medio de la discusión y trató de traérselo para que no siguiera alegando fue cuando sintió que lo hirieron con arma de fuego, una bala proveniente de la policía le dio en el antebrazo derecho y otra en la cadera, quien sin estar peleando ni discutiendo con la policía salió herido por ellos, de inmediato lo trasladaron hasta el corregimiento de Bayunda donde fue remitido hasta la clínica madre B., quienes lo atendieron hasta el día de hoy fue llevado a la clínica A. de Humana Vivir, donde actualmente se encuentra mi hermano me dijo que el agente de policía que le causó las lesiones es de apellido L. y después de averiguar en el mismo pueblo supimos que su nombre completo es J.L.S., que no es la primer vez que dispara contra un paisano ya que meses atrás le disparó el joven A.J., estando esté en la carretera”.

POSICIÓN DE LA FISCALÍA 20 LOCAL DE CARTAGENA

El 29 de septiembre de 2010, consideró que no era competente para asumir el conocimiento de las diligencias, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia cuando el funcionario se encontraba en ejercicio de sus funciones, razón por la cual, la competente es la justicia penal militar[1].

POSICIÓN DEL JUZGADO 175 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CARTAGENA

En proveído del 6 de julio de 2011, consideró que esa jurisdicción tampoco era competente para conocer las presentes diligencias, toda vez que “si los policiales involucrados en los hechos denunciados posiblemente utilizaron su investidura y las armas del Estado para disparar por doquier sin importarle las consecuencias inevitables de su actuar y sin que hubiese existido al parecer el mínimo impedimento para evitar un resultado antijurídico a sabiendas de que tienen el conocimiento y la preparación suficiente para entender la gravedad de dicha acción tal evento se aparta del rol constitucional que tienen estipulado los miembros de la Policía Nacional pues disparar a personas que no oponen resistencia o a la comunidad en general no está señalado en nuestras funciones…”[2]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 256[3] de la Constitución Política y 2º del canon 112[4] de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones.

De la facultad del Juez de Instrucción Penal Militar para trabar el conflicto. En anterior oportunidad, esta Superioridad recogió su precedente sobre este aspecto, dejando sentado que efectivamente el Juez de Instrucción Penal Militar si estaba facultado para proponer la colisión de competencias.

Al respecto, claramente se señaló:

“…Sin embargo, como se dijo, el advenimiento de los nuevos sistemas y la concepción de eficiencia, aceptada en contravía de formas constitucionales, viene dando al traste con las formas supralegales previstas y aquellas de rango estatutario para entonces concebirse el...

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