Providencia nº 11001010200020110220700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336488266

Providencia nº 11001010200020110220700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

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RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA | |B.D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2011-02207-00

Discutido y aprobado en sala No. 089 de la misma fecha.

Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO

Doctor JERÓNIMO SARMIENTO ACELAS Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena - Bolívar.

ASUNTO

Procede la Sala a evaluar la queja contra el doctor JERÓNIMO SARMIENTO ACELAS, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), según la remisión por competencia ordenada por el doctor O.D.A., en su calidad de Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2011 00590 00 contra la doctora J.G.P., en su calidad de Fiscal dos Local de Cartagena.

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA

Mediante auto[1] adiado agosto 2 de 2011, el doctor O.D.A., en calidad de Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió por competencia la queja instaurada por el señor H.G.R., a fin que se investigue la conducta desplegada por el doctor JERÓNIMO SARMIENTO ACELAS, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, al resolver un recurso de apelación dentro del proceso penal radicado No. 239.615 contra W.C. por abuso de confianza, a

cargo de la doctora J.G.P., en su calidad de Fiscal dos Local de Cartagena.

El quejoso en escrito solicitó investigar la conducta de varios funcionarios y abogados, entre ellos el doctor J.S.A., de quien refirió :

...”fue cuando el F.S.D.D.J.S. revoca la decisión de la Fiscal Local y el Dr. MILTON hace que el proceso que ya había sido precluido recobre vida jurídicamente y sube a la segunda instancia que es el F.J.S., pero lo grave de este asunto y es donde yo pido que se revoque la decisión a través de un acto administrativo disciplinario la decisión que dictó el F.S. Delegado porque él no valoró las pruebas que el Dr. M.F. G. solicitó...

...(...)... Espero que sean (sic) revocada la decisión de fecha mayo 13 del 2011 en el cual se me precluyó la investigación contra el señor W.C. y donde revoca la decisión fechada 19 de enero pasado, por medio de la cual la Fiscalía Segunda Local se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación y a su vez revocó su providencia del 29 de agosto del 2008, acabándose de un solo plumazo y sin estar las pruebas en inglés traducidas al idioma español, le dieron la razón con puras trampas y deshonestidades al señor W.C., de la misma forma acudiré a la Procuraduría General de la Nación, para que también le abra investigación Tanto al Fiscal Séptimo Delegado como la Fiscal Dos Local de Cartagena, para que me respondan por la forma dolosa por ese fallo que dictaron el 13 de mayo de 2011...” (negrillas fuera de texto)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.

El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos:

“verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.”

La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos:

“Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”

En el caso S.J., el problema jurídico se circunscribe a determinar si el doctor J.S.A., en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), para la época de los hechos; incurrió en presuntas irregularidades al resolver el recurso de apelación fechado 13 de mayo...

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