Providencia nº 25000110200020110164801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336488498

Providencia nº 25000110200020110164801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G.

Radicación No. 250001102000201101648 01 (3536 – 11) S.D N. 2

Aprobado según Acta de Sala No. 9 de la Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los H.M.J.E.G.D.G. y A.L.R. a resolver la impugnación presentada por MAURICIO TORRES CHINCHÍLLA, J. de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca del 22 de marzo de 2011[1], que tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante P.M.Q.P.Y.R.H.C., contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Y LA JUNTA MÉDICO LEGAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - En escrito radicado el 5 de agosto de 2011 el señor P.M.Q.P. y su esposa R.H.C., solicitaron el amparo a los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y salud presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de lo cual se extracta lo siguiente (fl. 1 a 37):

    1.1.- Informó que ingresó al Ejército Nacional el 2 de agosto de 1998, en condición de soldado regular; a partir del 6 de febrero de 2000 se vinculó como soldado voluntario y desde el 1º de noviembre de 2003 fue designado como soldado profesional.

    1.2.- Señaló que estando en servicio activo a mediados del año 2008 le diagnosticaron VIH-SIDA, situación ante la cual fue remitido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, donde el médico especialista le formuló medicamentos de por vida.

    1.3.- Precisó que el médico tratante ante el resultado positivo del examen, ordenó practicarle exámenes a su esposa dado su estado de gravidez de seis meses de gestación, resultando positivo para VIH-SIDA, por lo cual ha sido sometida a un tratamiento intensivo por el servicio de infectología y gineco obstetricia de la Dirección de Sanidad.

    1.4.- Destacó que en atención a múltiples enfermedades derivadas a su vez de un accidente en su actividad militar, se le practicó Junta Médico Laboral, en virtud de lo cual se determinó una disminución laboral del 11%, en la cual se decidió no calificar el VIH, según acta 32091 del 4 de agosto de 2009.

    1.5.- Inconforme con la citada calificación solicitó una nueva Junta Médico Laboral, la cual mediante acta 4029 del 21 de enero de 2010, le determinó una disminución laboral del 20.81%, pero tampoco se le asignó porcentaje por la enfermedad que padece del VIH.

    1.6.- Puntualizó que la Dirección de Personal del Ejército una vez se notificó de la citada calificación laboral, le dio de baja mediante orden administrativa de personal No.1299 del 15 de mayo de 2010, ordenando su desacuartelamiento[2].

    1.7.- Adicionó que a su esposa se le venía brindando la atención médica para el control de la enfermedad que padece y su estado de embarazo, suministrándosele los medicamentos y los exámenes ordenados por sanidad militar. Pero a partir del mes de julio de 2011 no se le ha asignado cita de control, ni se le ha suministrado los medicamentos que requiere para el control de la enfermedad y su estado de embarazo.

    1.8.- Manifestó igualmente que fue informado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que no tiene derecho al servicio médico por no figurar en el sistema como afiliado o beneficiario.

    1.9.- Agregó que se le practicó una nueva Junta Médica Laboral[3], en la que se le estableció una disminución de su capacidad laboral del 27.93%, sin que se hubiese calificado el VIH adquirido durante su vinculación al Ejército.

    1.10.- Igualmente informó que además del hijo que está por nacer tiene un hijo de siete años a quien tampoco se le han practicado las pruebas para determinar el contagio con la enfermedad; que además de ello, dada su condición de desempleado no percibe ingresos económicos para suplir los gastos que demanda la enfermedad y el estado de gravidez de su esposa.

    1.11.- Con fundamento en lo anterior, el peticionario pretende se proteja su derecho fundamental a la vida y la salud, motivo por el cual solicitó se ordene al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, que se siga suministrando los servicios médicos especializados, hospitalarios y medicamentos que se requieren para controlar la enfermedad de V.I.H que padece junto con su esposa, mientras se resuelve su situación médico laboral por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

    Para el efecto allegó copia de la historia clínica de los respectivos tratamientos, acreditando parentesco con registro de matrimonio y civil de nacimiento

  2. - Mediante auto del 8 de agosto de 2011, la primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó medida previa provisional, disponiendo lo pertinente para los tratamientos respectivos y servicios de infectología y gineco - obstetricia; decretó la práctica de pruebas y dispuso la notificación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, así como a la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral del Ejército Nacional[4].

    Durante el término de traslado para derecho de contradicción, las entidades accionadas guardaron silencio.

    PROVIDENCIA IMPUGNADA

    Mediante providencia del 22 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió “TUTELAR los derechos Fundamentales a la Salud y a la vida en condiciones dignas de PEDRO MARÍA QUILA PANTOJA Y R.H.C.…”[5].

    El Seccional citando la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en torno al tema en la sentencia T-898 de 2010, coligió que se debe disponer la protección de los derechos reseñados como afectados por el actor, ordenando activar los nombres de los accionantes en la base de datos de Sanidad del Ejército Nacional a fin de garantizar de manera efectiva los derechos a la salud y a una vida digna.

    De igual manera dispuso la convocatoria a una Junta Médico Legal para que se haga un estudio tendiente a establecer el porcentaje de incapacidad laboral del actor derivado del VIH[6].

    ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

    El J. de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, MAURICIO TORRES CHINCHÌLLA, mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2011 impugnó la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando se declare la improcedencia de la tutela.

    El representante de la entidad accionada fundó su alegación en el único hecho cierto que el actor no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario de salud de las fuerzas militares al tenor de los dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 del 2000.

    Bajo tal presupuesto, estimó que al estar probado que el accionante no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas militares hay ausencia de vulneración[7], de derechos fundamentales por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[8].

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia

    En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011[9], la Sala Dual de decisión No. 2 integrada por los H.M.J.E.G.D.G. y A.L.R. que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

    El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:

    “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

  2. - Caso en concreto

    Señaló el accionante, que estando en calidad de soldado profesional en el Ejército Nacional desde el año 1998, le diagnosticaron en el año 2008 positivo para VIH-SIDA, situación ante la cual el médico tratante bajo el conocimiento del estado de seis meses de embarazo de la esposa de aquel, ordenó practicarle el examen para descartar contagió, resultando también positivo para el referido Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.

    Destacó que en atención a múltiples enfermedades derivadas a su vez de un accidente en su actividad militar, se le practicó Junta Médico Laboral determinando una disminución laboral del 11%, y después del 20.8%, pero extrañamente sin incluir el VIH, como factor de disminución de su rendimiento laboral.

    Puntualizó que la Dirección de Personal del Ejército una vez se notificó de la última calificación laboral, dispuso su desvinculación de la fuerza militar, mediante orden administrativa de personal No.1299 del 15 de mayo de 2010, ordenando su desacuartelamiento.

    Adicionó que hasta el mes de junio del presente año tanto a él como a su esposa se le prestó servicio médico, pero a partir de J. de 2011 se le ha negado el servicio, bajo el argumento de estar desvinculado de la institución militar.

    Agregó que su situación es deplorable por cuanto además del hijo que está por nacer, tiene un hijo de siete años a quien tampoco se le han practicado las pruebas para determinar el contagio con la enfermedad; situación agravada por su calidad de desempleado y el estado de...

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