Providencia nº 11001010200020110255400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336488550

Providencia nº 11001010200020110255400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., doce de octubre de dos mil once

Registro de proyecto, once de octubre de dos mil once

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado Nº 110010102000201102554 00

Aprobado según Acta No. 098 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por razón del conocimiento de la demanda de reparación directa instaurada por el apoderado judicial de la sociedad de comercio FINZA Ltda., contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado judicial de la sociedad comercial FINZA Ltda., promovió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, demanda de reparación directa pretendiendo que se declarara a la Nación colombiana – Ministerio de Relaciones Exteriores responsable de los perjuicios morales y materiales causados a la demandante por falla en el servicio que ha permitido el empobrecimiento de esa sociedad comercial.

En consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación colombiana – Ministerio de Relaciones Exteriores a la reparación del daño causado, la suma de $237.870.653.oo., más los intereses causados hasta cuando se de cumplimiento a la obligación.

El fundamento fáctico de la demanda consiste en que los señores D.S. de O. y R.F.N.S. encargaron a la sociedad FINZA Ltda., la administración del inmueble ubicado en la Cra. 55 No. 96-95, Apto 304 del Distrito Portuario e Industrial de Barranquilla, y en cumplimiento de ese objeto contractual dicha sociedad comercial celebró con el Consulado de Panamá contrato de arrendamiento del mencionado bien donde la señora C.Á.M.V. residió a partir de marzo de 1996, y sin embargo, desde el mes de septiembre de esa anualidad, dicho Consulado dejó de pagar el valor de los cánones de arrendamiento y de servicios públicos.

El Consulado de Panamá desocupó el inmueble, pero no hizo entrega real ni material del inmueble, por lo cual la parte demandante considera que el contrato de arrendamiento sigue vigente.

DE LA POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS

El Tribunal Administrativo del Atlántico. Luego de haber surtido el trámite procesal, y estando pendiente de emitir sentencia, profirió el auto del 1° de septiembre de 2011, por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado al considerar que carecía de competencia para conocer del proceso.

Para decidir en este sentido tuvo en cuenta el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:

(…) 5. De los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional. (…)”

Así se concluyó lo siguiente:

“… se tiene que cuando la norma, habla de agentes diplomáticos, se refiere tanto a los funcionarios que desempeñan funciones diplomáticos (sic), como a los que desempeñan funciones consulares, que en Colombia, los primeros están representados por el Embajador, Ministro Plenipotenciario, Ministro Consejero, P.S., S.S. y T.S., y los segundos, por el Cónsul General, C. de primera, C. de segunda y V..

Que los derechos, inmunidades y privilegios de los funcionarios diplomáticos y consulares, están determinados para Colombia, con respecto al primero tanto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita el 18 de abril de 1961, como la Convención sobre Derechos y Deberes de los Funcionarios Diplomáticos, originaria de la VII conferencia internacional americana, firmada en la Haban (sic), el 20 de febrero de 1928, y con respecto al segundo, en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 28 de abril de 1963.

Teniendo en cuenta lo antes mencionado, es claro que en aquellos procesos contenciosos en los que haga parte un agente diplomático, acreditado ante el gobierno de la República, la competencia del mismo ostenta sólo en cabeza de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo al canon constitucional del 235”[1]

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. El Magistrado P.O.M.C., en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 13 de septiembre del año en curso, trabó en conflicto de competencia y en consecuencia remitió las diligencias a esta Corporación para que lo dirimiera.

Los argumentos para decidir en este sentido fueron los siguientes:

“… la discrepancia involucrada en estas diligencias no tiene como actor o demandado a un agente diplomático ó el mismo consulado, pues contrariamente a los argumentos expuestos en la providencia anulatoria, la acción pertinente, materializada en las dos demandas incoadas y en la coadyuvancia referida en precedencia, no registran, en ninguno de los extremos de la contienda, a una de aquellas personas o entidad con el fuero establecido para radicar en la Corte la competencia de esta controversia judicial.

Basta revisar la demanda...

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