Providencia nº 11001010200020110238800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336488690

Providencia nº 11001010200020110238800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 05 de octubre de 2011

Aprobado según Acta No. 094 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000201102388 00

|Referencia: |Conflicto de Jurisdicciones |

|Colisionantes: |Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del |

| |Circuito de Bogotá. |

|Tema: |Conocimiento de la demanda de Acción Popular incoada por la señora Rosa |

| |M.C. y Otros – contra la Caja de Compensación Familiar |

| |Colsubsidio, Banco Davivienda S.A. y Otros. |

|Decisión: |Adscribir a la Jurisdicción Civil Ordinaria. |

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la acción popular instaurada por la señora R.M.C.V. y otros contra la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, Banco Davivienda S.A., y la Superintendencia de Economía Solidaria.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito de demanda de acción popular instaurado por la señora R.M.C.V. el 18 de junio de 2003 contra la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, Banco Davivienda S. A. la Superintendencia de Economía Solidaria, manifestaron que dichas entidades se encontraban vulnerando los derechos colectivos de los ciudadanos a gozar de un ambiente sano, moralidad administrativa, seguridad y salubridad publica, seguridad y prevención de desastres, realización de construcciones respetando disposiciones jurídicas y los derechos de los consumidores, ya que según los demandantes adquirieron sus viviendas ubicadas en el barrio “Parques del Sol” en Soacha, inducidos por la entidad financiera y estas “casi en forma concomitante con la ocupación de cada unidad comenzaron a presentarse agrietamientos, en toda su estructura , fachada, techos, pisos, patios, habitaciones, paredes y ruptura de los tubos de agua”[1] por cuanto se encontraban construidos en un terreno inestable.

Por reparto correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el conocimiento de la demanda de acción popular, mediante auto del 27 de junio del 2003, el citado Tribunal al decidir sobre la admisión de la demanda, ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria, al considerar que al ser las demandas personas de carácter privado, la competencia para avocar el conocimiento le correspondería al Juzgado Civil del Circuito, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, por lo que dispuso su envió a dicha jurisdicción.

Allegadas las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito, por reparto correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien una vez admitida la demanda, corrió traslado de la misma a todas las entidades demandadas en el asunto y declaró su falta de competencia al considerar que “al incluirse o vincularse en la acción a entidades de orden nacional (…) no puede indicar el Juzgado Administrativo que el mismo no es competente pues no resulta procedente para este despacho avocar conocimiento del asunto y en aplicación del artículo 148 ejúsdem, también este juzgado declarara su incompetencia y en consecuencia habrá de suscitar conflicto de competencia.”[2]

CONSIDERACIONES
  1. Competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde resolver el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y JUZGADO PRIMERO...

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