Providencia nº 11001010200020110257900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336488718

Providencia nº 11001010200020110257900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente Dr. J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201102579 00

Aprobado Según A.N. 24 de la misma fecha

Asunto: niega amparo constitucional

ASUNTO

Una vez aceptada la manifestación del impedimento presentado por los M.P.A.S.B. y H.V.O., se decide la acción de tutela instaurada por HUMBERTO DE JESÚS NAVALES DURANGO contra la SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA[1] y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA[2].

HECHOS

El actor solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, mismo que estimo lesionado por las autoridades judiciales accionadas y para lo cual narró los siguientes hechos:

Manifestó que en su contra se inicio investigación disciplinaria por el hecho de proferir “el 26 de agosto de 2011, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín [decisión] en el sentido de suspender la medida de detención preventiva vigente contra A.D.J.R.H., alias “El Cebollero” quien según dos dictámenes médicos legistas y del médico de CAPRECOM-INPEC, padecía grave enfermedad incompatible con su lugar de reclusión”.

Adujo que por dicha decisión, se le atribuyó –posiblemente- violación al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 “en armonía con el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto el reconocimiento a R.H. del derecho constitucional y legalmente previsto en la legislación –artículo 362 del Código de Procedimiento Penal- puede constituir una grave afrenta a la administración de justicia”, no obstante lo cual –según su criterio- la “S. no especificó que se tratara de una conducta calificada como gravísima, conforme al artículo 48 de la Ley 734 de 2002” y “tampoco calificó la conducta como grave conforme a los parámetros del artículo 43 idem”.

Adujo que la suspensión provisional –según su criterio- se “soportó con fundamento en información obtenida de los medios de comunicación masiva de amplia difusión, sin que para entonces obrara copia informal de la sentencia condenatoria a la que la sala alude como soporte de la decisión de apertura de investigación disciplinaria en mi contra”, lo cual implica que al no reposar en el proceso copia de fallo condenatorio en contra del interno “a decir de la sala dictada en el expediente radicado 2011-00581 –fallada por otro despacho- daba cuenta que A.D.J.R.H. había sido condenado a la pena de 50 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir por hacer parte de la organización criminal conocida como la Oficina de Envigado”.

Manifestó que la decisión adoptada por la Sala Dual accionada “desatendió los argumentos expuestos por mi defensor y en su lugar dio crédito a las suposiciones consignadas en la providencia consultada, no obstante la ausencia de las piezas procesales en las que se fundamentó la apertura de la investigación y la suspensión del cargo”, toda vez que “no se allegó copia de la sentencia condenatoria que da cuenta de la pertenencia, en calidad de reconocido jefe de A.D.J.R.H. a una de las agrupaciones delincuenciales más reconocida y temida en el ámbito nacional como a decir de los Magistrados es la Oficina de Envigado. De otro lado no se pudo corroborrar con la sentencia que anexo en tal información no consulta la realidad de los hechos que se atribuyen a ese ciudadano” e igualmente “tampoco obra ningún documento formal que de cuenta de la negativa del suscrito o de alguna orden al respecto, de entregar copia de las actuaciones realizadas en el proceso que por lavado de activos se tramita contra R.H. en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado”.

Realizó precisiones de orden general relacionadas con el alcance del derecho al debido proceso e igualmente –trascribió- el artículo 157 de la Ley 734 de 2002[3], razonamientos desde los cuales afirmó que “la suspensión provisional se adoptó en el auto de apertura de investigación disciplinaria, pero debido a lo apresurada de la decisión hizo que los Magistrados incurrieran en vías de hecho ya que desconocían las actuaciones previas a la decisión que se me cuestiona. Muy distinto sería si hubieran decidido lo mismo después de una investigación preliminar que prudentemente les hubiera dado luces de lo verdaderamente acaecido”.

Manifestó que el juez disciplinario no construyó la “proposición jurídica completa” desde la cual calificar la falta como “gravísima o grave” adicionalmente la Colegiatura de segunda instancia “incursionó en cuestiones procesales ajenas al objeto del grado jurisdiccional de consulta que sin duda constituyen un adelantamiento acerca del sentido de la decisión final en el juicio disciplinario…lo cual me impide vislumbrar imparcialidad en mis jueces naturales. La segunda instancia suplió la falta de motivación de la primera arguyendo lo que supuestamente quería decir la Sala a quo en el sentido de que la gravedad de la falta obedece a la excarcelación de un reconocido criminal, jefe de la temible Oficina de Envigado y por tanto dio igualmente por hecho la trascendencia social de mi supuesta falta, el perjuicio causado (cual?), la naturaleza del cargo desempeñado y el grado de perturbación del servicio (cual?)”.

Refirió el artículo 43 del CDU donde se establecen los criterios para determinar la “gravedad o levedad de la falta”, no obstante lo cual en la providencia censurada “el grado de culpabilidad. Nada se dijo al respecto. La naturaleza esencial del servicio. Nada se dijo al respecto. El grado de perturbación del servicio nada se dijo al respecto. La jerarquía y mando del servidor público tenga en la respectiva institución. Nada se dijo al respecto. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. Nada se dijo al respecto” por tanto –a su juicio- “los magistrados actuaron completamente al margen del procedimiento y de los parámetros legales establecidos para dicho proceder”, toda vez que desconocieron lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-450/03 donde se establece que la suspensión provisional se aplica a faltas catalogadas como graves o gravísimas.

Reiteró que las autoridades judiciales accionadas, no calificaron la gravedad de su conducta, lo cual de cara a las garantías que exige todo régimen sancionador configura un desconocimiento al principio de legalidad, más cuando los argumentos para justificar la suspensión provisional, se alejan de la realidad por cuanto “los accionados argumentaron que la iniciación de la investigación se originó en la decisión de suspender la medida privativa de la libertad, a decir de los Magistrados, a uno de los jefes de la denominada Oficina de Envigado a la que se le atribuyen innumerables delitos, reconocida y temida en todo el territorio nacional, aseveración que no corresponde con la realidad de los hechos por los cuales fue condenado R.H., pues como se puede corroborar con la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín que lo condenó a 54 meses de prisión (no 50) por aceptación unilateral de cargos por concierto para delinquir agravado por su pertenencia a la agrupación delictiva “LA UNIÓN” que opera en el Municipio de Itagüí y no como falsamente se argumento por no tener a mano esa pieza procesal”, por tanto se impuso la suspensión de la medida provisional de espaldas a los hechos demostrados en el plenario penal.

Puntualizó que en ningún momento se negó a entregar copia de la providencia a la doctora G.E.L.J. en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “eso no era posible porque la tarde del pasado viernes 26 de agosto me encontraba en la Universidad de Antioquia a donde de costumbre concurrí a recibir clases con el doctor A.C.C., recinto en el que por demás me encontré y cruce algunas palabras con la doctora E.Á.C., también Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin que me hiciera ningún requerimiento al respecto, así como con el doctor M.A.R., Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien le hacía compañía”, tópico que no ha sido debidamente indagado al interior del proceso disciplinario.

Adujo no ser cierto que se hubiera ausentado del despacho como consecuencia de la decisión adoptada y menos con la finalidad de no hacer entrega de la providencia, pues por el contrario está demostrado que la “suspensión…se profirió en horas no laborales del día lunes 29 de agosto de 2011, circunstancia que tornaba inocua, innecesaria e inútil cualquier excusa de mi llegada pasadas las 8:00 de la mañana, la cual, si bien no viene al caso, obedeció a que por motivos de seguridad, después de las alocuciones públicas del Presidente Santos y sus Ministros de Defensa y de Justicia el viernes 26 de agosto, hube de pernoctar ese fin de semana fuera de la ciudad”, para lo cual aportó copia del tiquete de avión utilizado para tal fin.

Apreció que antes de la “sanción anticipada” (sic) no tuvo oportunidad procesal para demostrar que su actuación está revestida de legalidad y nunca asumió una conducta huidiza después de dictar la providencia, toda vez que asistió a clase el 26 de agosto de 2011 de lo que pueden dar fue sus compañeros de clase –los cuales enunció- y “apenas en las horas de la noche me entere de la supuesta conmoción nacional que suscitó mi decisión, cuando vía telefónica, por medio del doctor ARNULFO GIRALDO SERNA, Director Seccional de Fiscalías de Medellín, recibí razón de uno de los Ministros de Despacho tendiente a que al día siguiente –sábado- recibiera una delegación médica de Bogotá para cambiar mi decisión”, por tanto se está ante un defecto fáctico al carecer la suspensión de sustento probatorio “así como una defecto material ante...

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