Providencia nº 11001010200020110262900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336489322

Providencia nº 11001010200020110262900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 110010102000201102629 00 / 1688C

Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión al conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor O.M.P., a través de apoderado, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

A través de apoderado, el señor O.M.P., incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el objeto que se declare a su favor la existencia del silencio administrativo, dada la falta de respuesta a la solicitud hecha al Magisterio, en razón del reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006 por el retardo en la expedición de la Resolución de Reconocimiento y pago de la cesantía parcial. Que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó al derecho a percibir la indemnización establecida en los artículos 2 y 5 de la citada ley y la demora en la expedición de la Resolución de reconocimiento y liquidación de cesantías; entre otras pretensiones. (folios 48 a 58 cuaderno original)

ACONTECER PROCESAL

Correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho que al momento de decidir su admisión, mediante auto del 01 de septiembre de 2011, ordenó remitir por jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.C.A. a los Juzgados Laborales del Circuito, en este caso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, “donde se adelanta la acción ejecutiva con fundamento en las mismas pretensiones”.

Señaló el Juez Administrativo que las pretensiones de la demanda deben ser objeto de una acción ejecutiva, al tratarse el presente asunto de una obligación clara, expresa y exigible, como lo fue al haberse interpuesto ya la demanda ante el Juez Laboral. (folios 60 a 61 cuaderno original)

Por su parte el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 16 de septiembre de 2011, planteó conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que lo que se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento es el reconocimiento y pago de un derecho laboral en su calidad de empleado público, que no deviene de un contrato de trabajo, que no consta de un título valor. (folio 65 cuaderno original)

CONSIDERACIONES

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, para dirimir el presente conflicto suscitado Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

En el presente caso la demanda se encuentra dirigida contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 por el retardo en la expedición de la Resolución de Reconocimiento y pago de la cesantía parcial, a favor del demandante.

Para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente en primer lugar acudir a las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que “la Justicia de trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera sea la fuente jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a ejecución o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y sus servidores constituyen verdaderas relaciones de trabajo[1]” (negrilla fuera de texto).

En correspondencia...

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