Providencia nº 11001010200020110266700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336489346

Providencia nº 11001010200020110266700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2.011).

Magistrado Ponente: D.J.O.C.P.

R.icación No. 110010102000201102667 00 / 1690 C

Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la S. a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción entre la Justicia Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del proceso ejecutivo laboral promovido, a través de apoderado, por

el señor W.L.B. contra la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

HECHOS

El señor W.L.B. a través de apoderado, instauró demanda ejecutiva laboral contra la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, teniendo como título una sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, y como pretensiones el pago de sumas líquidas de dinero por concepto de mesadas pensionales, diferencias dejadas de pagar, indexación, costas e intereses corrientes y moratorios.

ACTUACIÓN PROCESAL

Postura del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión- Ejecutivos, de Bogotá

  1. Presentada la demanda el 30 de junio de 2011, le correspondió el radicado No.2010- 182, y el conocimiento al Juzgado 12° Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el que por auto del 30 de junio de 2011, por intermedio de la Dirección Seccional de Administración Judicial la remitió a los Juzgados de Descongestión, siendo asignado el trámite al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión- Ejecutivos, de Bogotá, el cual la admitió, en auto del 18 de julio de 2011.

  2. Por auto del 11 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión- Ejecutivos, de Bogotá, ordenó REMITIR el presente proceso al liquidador de COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, para que sea incorporado al proceso liquidatorio, esto en razón a que del Certificado de Cámara de Comercio arrimado por la demandante, dicha entidad se encuentra en Liquidación obligatoria, por tanto y conforme a lo establecido en el artículo 6° literal d) del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006, en el que se dispuso que el liquidador de la entidad correspondiente deberá "dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contralla entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador (...)". Siendo así, el Despacho concluye que no es competente para adelantar el Proceso Ejecutivo.

  3. El 16 de agosto de 2011, el apoderado del demandante interpone recursos de reposición y subsidiariamente de apelación contra la anterior decisión, argumentando que:

    “1. La competencia para conocer de los procesos, en el caso especifico contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, como responsable principal y contra la

    FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - Administradora del Fondo Nacional del Café, como responsable subsidiaria, fue asignada a la jurisdicción ordinaria laboral, según sentencias SU-1023/2001, T-402/2006 y T-210/2008 proferidas por la Honorable Corte Constitucional, la primera que obra a fls. 78 in fine y las dos últimas cuyas fotocopias estamos anexando.

  4. El Honorable Consejo Superior de la Judicatura S. Jurisdiccional Disciplinaria, entidad competente para dirimir el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral y la Superintendencia de Sociedades, con funciones jurisdiccionales, mediante sentencias del 22 de junio de 2006, cuya fotocopia igualmente estamos anexando, resolvió: "Declarar que la jurisdicción competente para el conocimiento del presente asunto lo es la jurisdicción ordinaria, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído y lo ordenado por /a Corte Constitucional en la sentencia T-402/2002".

  5. Tanto el Honorable Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional

    Disciplinaria como la Superintendencia de Sociedades, con posterioridad,

    han dispuesto reiteradamente que los gastos de administración de la

    liquidación obligatoria, tales como las mesadas pensionales, que son pasivos privilegiados, deben ser cancelados directamente por el liquidador, y que en caso de no hacerlo pueden ser ejecutados ante la jurisdicción ordinaria laboral, según sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 y autos Nos. 405-000054 del 3 de enero de 2011, 405-003364 del 1° de marzo de 2011 y 405-010336 del 8 de julio de 2011, cuyas fotocopias anexa.”

  6. Por auto del Diecinueve (19) de agosto de dos mil Once (2011), Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión- Ejecutivos, de Bogotá, decidió modificar el auto en mención, adiado 11 de agosto de 2011, en el sentido de que la Ley que rige la liquidación de la entidad demandada, corresponde a la Ley 222 de 1995 y no la que en este se citó, respecto a las demás decisiones tomadas las mantuvo incólumes. Y ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades, al considerar que:

    “…al tenor de lo dispuesto en el art. 64 del CPL, contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso, (subrayado fuera de texto), así mismo conforme lo establece el art. 99 del C.P.C. No. 8, aplicable por autorización del art. 145 del CPL y SS, los autos que deciden sobre la competencia no son apelables.

    Ahora bien, en cuanto a la posición adoptada por este Despacho respecto a la falta de competencia, esta no ha variado, aun cuando se cometió un yerro en la citación de la norma, por lo que se hace necesario enmendar el mismo, pues el proceso liquidatorio correspondiente a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN, está regulado por la Ley 222 de 1995 norma vigente al momento de darse apertura a la liquidación, debiéndose analizar los efectos consagrados en el Art. 152, así: "Efectos de la apertura. La apertura del trámite liquidatorio implica:... 5. La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor." (Resaltado fuera de texto)

    De conformidad con la disposición transcrita, es evidente que cuando una entidad entra en liquidación, no puede adelantarse procesos ejecutivos contra ella, mientras dure el proceso liquidatorio, porque las obligaciones adquiridas deberán ser pagadas una vez proferida la providencia de calificación y graduación de créditos.

    Así las cosas, y como quiera que, a la fecha, el trámite liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación se encuentra en curso, no es viable jurídicamente la ejecución judicial de una obligación de tal naturaleza; por lo que se mantendrá la orden de envío del expediente al proceso liquidatorio que se adelanta contra la entidad ejecutada, para que se provea lo pertinente”.

  7. El apoderado del demandante, el día 23 de agosto de 2011, interpone recurso de reposición contra la precedente decisión...

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