Providencia nº 11001010200020110277700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336489890

Providencia nº 11001010200020110277700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 2 de Noviembre de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201102777 00

Aprobado Según Acta No. 105 de la misma fecha

Asunto: Conflicto de competencia entre Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por la doctora J.E.G. DE GÓMEZ[1], procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado promovió la señora CONSUELO URDINOLA DE LA CRUZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO (E.S.E.).

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora CONSUELO URDINOLA DE LA CRUZ, a través de apoderado presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO E.S.E., cuyas pretensiones consistieron en que se declare la nulidad de los actos administrativos y las respectivas comunicaciones de los mismos, con los cuales se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás haberes laborales con el fundamento en los beneficios de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, al haber sido desvinculada del cargo de Odontóloga (fl 51 y ss del c.o).

En proveído fechado el 8 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto al considerar la Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 1996, la cual tiene carácter de cosa juzgada constitucional, por cuanto: “En esta misma decisión la H. Corte Constitucional indicó que la norma acusada no se ajustaba al artículo 13 de la Constitución Nacional, y por consiguiente al momento mismo de haberse transformado la naturaleza jurídica del Instituto de Seguro Social, es ello de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, la regla general es que todo el personal vinculado a la misma tenía la calidad de trabajador oficial, y de esta clasificación solo se exceptuaban los empleados de dirección, manejo y confianza. (…) todos lo servidores públicos vinculados con el Instituto de Seguro Social (…) adquirieron la calidad de trabajadores oficiales, con la excepción que trae la ley, y por consiguiente, sus controversias al derivarse directa o indirectamente de un contrato de trabajo dejaban de ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y pasaban al resorte de los Jueces Laborales del Circuito. (…). b. (…) la calidad que hoy ostentaba la demandante es la de empleada pública a raíz de la escisión realizada del Instituto de Seguro Social, también lo es que los derechos convencionales reclamados tienen su origen de forma directa o indirecta en un contrato de trabajo, esto derivado de la condición de trabajadora oficial que tenía la actora previo a su incorporación automática y sin solución de continuidad con el ESE ANTONIO NARIÑO,(…)” (Sic para lo transcrito). Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (reparto) (fl. 267-272 del c. o.).

Una vez recibido el proceso en el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, éste adelantó los trámites correspondientes hasta la diligencia de audiencia pública No. 615, adiada el 30 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual manifestó: “(…) no existe duda alguna respecto a que la demanda fue instaurada contra una empresa social del Estado como lo es la servidora pública que ostenta la aquí demandante, factor preponderante para determinar si esta jurisdicción está o no llamada a conocer de la controversia, ello porque sólo con una trabajadora oficial se concibe un contrato de trabajo, controversia que compete conocer a esta jurisdicción, no la de los empleados públicos. (…) la parte demandante no desconoció la escisión que se hizo al...

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