Providencia nº 11001010200020110275700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336489894

Providencia nº 11001010200020110275700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Rad. No. 110010102000201102757-00 (3705-11)

Aprobada según Acta No. 105

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado promovió el señor MARCO TULIO FRANCO contra la EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. “PROMOCENTRO”.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. - El señor MARCO TULIO FRANCO a través de apoderado presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. “PROMOCENTRO”, cuyas pretensiones consistieron en que se declare la nulidad del acto administrativo PC 00251 mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización legal, por la no consignación de cesantías causadas durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, al desempeñarse como “Celador” de la entidad demandada.

  2. - Una vez recibido el proceso en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante auto adiado el 19 de agosto de 2011, indicó que: “De conformidad con el numeral 1 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, los jueces administrativos conocemos de los “procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad” (Subrayado fuera de texto). A su turno el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de en el contrato de trabajo””. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a la oficina judicial de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla (fl. 143 del c. o.).

  3. - En proveído fechado el 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestó su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto al considerar que: “(…) a esta jurisdicción solo le está atribuido el conocimiento de aquellos procesos originados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, que en el sector público, solo se entiende celebrados en relación con aquellos servidores que ostentan la calidad de trabajadores oficiales. Según la clasificación que para tal efecto establece el Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. (…) En el transcurso de los anexos de la misma se determina que las funciones del accionante eran las de celador, las cuales a juicio de este estrado judicial nada se relacionan con la construcción o sostenimiento de una obra pública. (…) Así, la calidad de un servidor público no es asunto que quede al arbitrio de las partes, pues es el legislador quien de...

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