Providencia nº 11001010200020110278900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336489938

Providencia nº 11001010200020110278900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Rad. No. 110010102000201102789-00 (3720-11)

Aprobada según Acta No. 105

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Jurisdicción Contencioso Administrativo en cabeza del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora ENRIQUETA PALMA ILLUEA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ, E.S.E. FRANCISCO DE P.S. Y CAPRECOM.

HECHOS Y PRETENSIONES

  1. - La señora ENRIQUETA PALMA ILLUEA a través de apoderado formuló demanda laboral contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ, E.S.E. FRANCISCO DE P.S. y CAPRECOM, para que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo denominado “Contrato Realidad”, y se condene a los demandados al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho por el periodo laborado como Médico General, siendo contratada por la COPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ, y enviada como trabajadora en misión de la empresa E.S.E. FRANCISCO DE P.S., y posteriormente de CAPRECOM E.P.S. (fl. 1 – 31 del cuaderno original).

  2. - Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue radicada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante auto del 31 de marzo de 2009, el cumplimiento a la orden impartida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander mediante oficio No. CSJNS-PSA-0782 del 24 marzo de 2009, remitió la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, para lo de su cargo.

  3. - Arribadas las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, éste adelantó las gestiones e impulsó el proceso dentro del radicado No. 2008-0391-01.

    El día 7 de octubre de 2009, el juzgado de conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual decidió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción presentada por la ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, al considerar luego de un extenso estudio que: “se evidencia es que la abreviadamente llamada CTA en verdad había enviado a la parte actora para que desarrollara actividades propias del tercero beneficiario, ante lo que no queda menos que decir que en realidad no existió autogestión en la actividad desplegada, sino que la actividad realizada por el actor lo fue bajo la continua subordinación por parte del beneficiario del servicio, (…) que la cooperativa de trabajo asociado adquiere el carácter de simple intermediario y el tercero beneficiario del servicio el adquiere la calidad de empleador de los trabajadores asociados. Al adquirir el tercero beneficiario del servicio, para el caso la ESE, la calidad de empleador, (…) razón por la que debemos recordar que las mismas no son establecimientos públicos sino que constituyen una categoría especial de entidades públicas descentralizadas (…) las cuales se rigen por un régimen jurídico especial y consagrado en la Ley 100 de 1993 (…). Igualmente, resulta prudente recordar que el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100, establece que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado, tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR