Providencia nº 11001010200020100272800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336552974

Providencia nº 11001010200020100272800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre del dos mil diez (2010).

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicación No. 110010102000201002728 00 (2633– 08)

Aprobado Según Acta No. 108 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE C. y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por el conocimiento de la demanda ejecutiva de obligación de hacer que instauró el señor E.V.A. contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

  1. - El señor E.V.A. a través de apoderado judicial impetró demanda ejecutiva de obligación de hacer ante los Juzgados Civiles, para que el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, proceda a iniciar, tramitar y concluir los trámites de legalización de la “parcela número 120 ubicada en la vereda finca el Encanto del municipio de Córdoba Quindío” (Sic).

    Consecuente con lo anterior pretende el actor que “la legalización y titularización del predio se suscriba sin limitación alguna ya que ha transcurrido más del tiempo ordenado por la legislación agraria.”[1]

  2. - Llegada la actuación al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE C., el Despacho mediante auto del 30 de julio de 2010, resolvió rechazar de plano por falta de jurisdicción la demanda impetrada por el señor E.V.A., lo anterior, en razón a que él demandó “…es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera[2]. En este escenario debe atender el Despacho, lo dispuesto en la Ley 1107 de 2006, mediante la cuál se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 (…) norma de la que se concluye claramente, que el conocimiento del presente asunto compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada…” (Sic)

    Concluyó el Despacho manifestando, que al estar relacionadas las pretensiones elevadas en el escrito de la demanda con la función administrativa que desempeña la entidad accionada, era un “motivo” adicional para remitir por competencia el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. [3]

  3. - Recibida la actuación en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el Despacho mediante proveído del 19 de agosto de 2010, declaró carecer de competencia para pronunciarse en el litigio de marras, razón por la cual lo rechazó de plano.

    Adujo el operador judicial, que de conformidad con los artículos 134B y 134D del Código Contencioso Administrativo, los “procesos ejecutivos de competencia de este Despacho, se derivan de providencias condenatorias impuestas por la jurisdicción de lo contencioso – administrativo. Sin embargo, en este caso, el título, supuestamente, es la respuesta del DIRECTOR TERRITORIAL INCODER QUINDIO visible a folio 4 del expediente, al derecho de petición formulado por el apoderado judicial de los accionantes, visible a folio 7 del expediente; y no una providencia condenatoria impuesta por la jurisdicción de lo contencioso – administrativo. Por lo tanto, este Despacho no es el competente para el conocimiento de este proceso.”[4](Sic).

    Por las razones anteriormente expuestas, trabó el conflicto de jurisdicciones planteado, ordenando remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para su resolución.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia.

    Está dada por el numeral 6° del artículo 256[5] de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112[6] de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

    Para abordar el estudio, resulta oportuno precisar la definición general de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, en cambio la segunda, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para...

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