Providencia nº 11001010200020100222300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336553074

Providencia nº 11001010200020100222300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 110010102000201002223 00

Registro: 20-09-2010

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)

Aprobada según A. No 108 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito de Bucaramanga- Sala civil -Familia y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso de Acción de Cumplimiento interpuesto por J.J. CUEVAS CASTILLO, A.G.G., O.M.C. CASTILLO Y OTROS en contra del Municipio de Piedecuesta (Santander) y el SECRETARIO DE PLANEACION MUNICIPAL de la misma municipalidad.

ANTECEDENTES

Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los señores J.J. CUEVAS CASTILLO, A.G.G., O.M.C.C., a través de apoderado judicial, presentaron ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO en contra del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (Santander) y el SECRETARIO DE PLANEACION MUNICIPAL del mismo municipio, para que a través de sentencia se ordene al Alcalde y al Secretario de Planeación Municipal de Piedecuesta que cumplan con la Ley, y exijan a los urbanizadores ajustarse a la norma urbanística, se de curso al procedimiento y se concluya con la expedición de los actos administrativos respectivos, como lo es la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo las solicitudes de licencia de las urbanizaciones “la campiña y villas de Santa Marta”, así como también se disponga el estricto cumplimiento de las normas urbanísticas correspondiente a la época de los hechos, como también las sesiones para el espacio público infraestructural, Redes de Infraestructura y Permisos de concesión de aguas; igualmente, determinar las infracciones urbanísticas en que ha incurrido L.E.A.T. y se impongan las sanciones urbanísticas que respecto de las infracciones de esa naturaleza haya lugar, conforme a lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, con la modificación introducida por la Ley 810 de 2003, normas vigentes para la época de los hechos.

Manifestó, que el señor L.E.A.T., realizó unas parcelaciones o urbanizaciones denominadas “La campiña y Villas de Santa Marta” sin los requisitos que debe contener la licencia urbanística que exige la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1052 de 1998, vigentes para la época, así, como el trámite dado a la solicitud de licencias para legalizar las mencionadas parcelaciones por parte del mencionado señor A., no se ajustaba a las prescripciones legales consagrados en la mencionada ley.

Agregó el mismo, que ya ha transcurrido más de 3 años sin que la Administración Municipal haya efectuado pronunciamiento sobre las solicitudes de licencia para legalizar las urbanizaciones o parcelaciones y se requiere que dicho pronunciamiento se emita y se le dé estricto cumplimiento a las disposiciones legales en materia urbanística.

TRÁMITE PROCESAL

  1. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 4 de Febrero de 2008, declaro su falta de competencia aduciendo:

    (…)

    “La presente acción está encaminada a exigir el cumplimiento de las normas establecidas en la ley 388 de 1997 y demás concordantes en materia de licencias de urbanismo, por lo que no es esta la jurisdicción competente para asumir su conocimiento. Así las cosas, y para los efectos previstos en el inciso 4 del artículo 143 del C.C.A. modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga para que asuma su conocimiento”.

    (…)

  2. Asignadas las diligencias, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de marzo de 2010, resuelvió denegar las pretensiones de la Acción de Cumplimiento interpuesta por los ciudadanos J.J. CUEVAS CASTILLO, A.G.G., O.M.C. CASTILLO Y OTROS en contra del Municipio de Piedecuesta (Santander) y el SECRETARIO DE PLANEACION MUNICIPAL de la misma Municipalidad aduciendo:

    (…)

    “Mediante esta Acción no puede pretenderse ordenar la expedición de actos administrativos que conlleven al reconocimiento de los efectos del acto ficto, pues como se ha expuesto, este surge por la misma ley, además de que se cuentan con otros mecanismos de defensa Judicial, para demandar a la Administración Municipal bien sea el reconocimiento del acto que se generó en virtud del Silencio Administrativo Positivo, la Revocatoria Directa de los actos extemporáneos o incluso, iniciar de nuevo y con el cumplimiento de todos los requisitos legales la solicitud de licencias para legalizar las parcelaciones “Campestre Villas de Santa María”. Diferente situación se hubiese presentado, si protocolizado el Silencio Administrativo Positivo y requerida la administración para el conocimiento de sus efectos; la Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta y la Alcaldía Municipal hubiesen persistido en el incumplimiento o no hubiesen dado respuesta al requerimiento. En este evento, efectivamente la Acción de Cumplimiento se constituye en la herramienta Jurídica apropiada para conseguir el cumplimiento de los Actos Administrativos. Adicional a lo anterior, la actuación que desplegó la Administración Municipal de Piedecuesta, al igual que la actuación que el señor L.E.A.T. tuvo al guardar silencio dejó transcurrir el tiempo sin empacho alguno y finalmente cuando advirtió su incuria en la toma de decisiones, profirió tardíamente los actos administrativos que negaron la legalización de las mencionadas parcelaciones”.

    (…)

  3. La sentencia fue apelada, conociendo de la misma el Tribunal Superior Sala Civil de Familia de B., quien resolvió no admitir el recurso de apelación manifestando:

    (…)

    “El TRIBUNAL no admitirá el recurso de apelación y, en su lugar, decretará la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción para conocer del presente caso. Esta decisión se sustenta en las siguientes razones:

  4. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO fue incorporada a la CONSTITUCIÓN POLÍTICA de 1991, en su artículo 87: “Toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”.

    A su vez el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 estableció:

    “Toda persona, directamente o a través de un apoderado; podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989 y la presente ley.

    La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se...

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