Providencia nº 11001110200020100398401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336553206

Providencia nº 11001110200020100398401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá, D.C., Primero (01) de Septiembre de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. Cien (100) de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicado No. 110011102000201003984 01

Ref: Impugnación Acción de Tutela

Accionantes: Z.I.R.H.

Accionado: Ministerio de la Protección Social

Primera Instancia: Tutela

Segunda Instancia: Revoca y Niega

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo del 5 de agosto de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], mediante el cual TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de la ciudadana Z.I.R.H., contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia.

HECHOS

La ciudadana Z.I.R.H. instauró acción de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo del Fondo Pasivo de Colpuertos, por hechos que se resumen como sigue:

▪ Señaló la accionante que existe una providencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, del 18 de mayo de 1993 mediante la cual fue condenada la empresa Colpuertos a pagarle una indemnización por despido injusto, entidad a la cual estuvo vinculada laboralmente desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el 15 de mayo de 1987, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 13 de febrero de 1995, dicha sentencia establece el pago de una cesantía por valor de $74.180.91 y una suma diaria de $5.662.07 desde septiembre 29 de 1987 hasta cuando se haga efectivo el pago.

▪ Indicó que han transcurrido más de 22 años y no le han cumplido lo ordenado en las sentencias, agotándose en un 75% su expectativa de vida teniendo en cuenta que está próxima a cumplir 58 años.

▪ Agregó que el Grupo Interno de Trabajo se escuda en el Decreto 1211 de 1999 y por lo tanto debe someterse a un turno para que analicen su caso y la legalidad de la obligación que las instancias judiciales emitieron en su favor; además le están aplicando una norma posterior a la sentencia No. 11432 A del 13 de febrero de 1995 razón por la cual se vio en la necesidad de acudir a la tutela, toda vez que según el Decreto 1211 de 1999 la justicia ordinaria no le es aplicable, por lo tanto no cuenta con otro mecanismo jurídico como el proceso ejecutivo para embargar cuentas del Fondo de Pasivo Social de Colpuertos.

▪ Cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, esto es, la sentencia T-553 de 1995.

ANTECEDENTES PROCESALES

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 27 de julio de 2010 admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Ministerio de Protección Social y al Coordinador Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Social de Puertos de Colombia, a la Coordinación del Área de Pensiones del Ministerio de la Protección Social, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. A la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República.

En cumplimiento de lo anterior, la doctora F.B.B.S., dio respuesta a la acción de tutela señalando que la Procuraduría General de la Nación la entidad encargada de manejar, dirigir y hacer seguimiento a las funciones que desempeñan las dos entidades accionadas y en relación a la intervención a la que alude la actora, precisó que la institución que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto atendió su queja y está obrando de conformidad, para lo cual necesita la ampliación de denuncia y para tal efecto ya fue citada la accionante.

Solicitó “denegar por improcedente” la tutela, en razón a que no existe misión predicable de la Procuraduría entidad que fue vinculada como tercero y respecto de la cual se configura falta de legitimación por pasiva.

A su turno, la doctora G.E.C.L., en du condición de Contralora Delegada para el Sector Social sobre los hechos de la tutela señaló que del análisis de los hechos que integran el escrito de demanda, se logra ultimar que a la Contraloría General de la República, como organismo de control fiscal, no le está permitido proferir en este evento ningún tipo de directivas, ni asumir ningún tipo de direccionamiento, ni intervención en aras del ejercicio del control fiscal otorgado en la Constitución de 1991.

De la misma manera, la doctora I.C.E.G., Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo - Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia- Foncolpuertos dio respuesta a la demanda de tutela, haciendo un recuento de la creación, naturaleza y objeto del Grupo.

Precisó que, frente al caso, la señora Z.I. ya había adelantado acción de tutela por similares hechos y pretensiones ante la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado No. 200800810 01, magistrado ponente, doctor I.N.A.P. quien en sentencia del 6 de agosto de 2008, resolvió amparar el derecho de petición deprecado por la accionante y negar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, fallo que fue impugnado y resuelto por el Consejo de Estado quien mediante providencia del 18 de septiembre de 2008 resolvió confirmar el fallo de primera instancia.

Agregó que el sometimiento al régimen de turnos obedece a la necesidad de cumplir lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1999, con el propósito de garantizar la resolución de las peticiones concernientes a las prestaciones económicas laborales determinadas en los diversos pedimentos formulados por quienes creen tener derecho a reclamarlas, en el mismo orden de radicación de los escritos petitorios, con lo cual se logra mayor organización administrativa y se respeta el derecho a la igualdad de los demás interesados en la pronta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR