Providencia nº 11001010200020100253800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336553226

Providencia nº 11001010200020100253800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre del dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicación No. 110010102000201002538 00 (2594 – 08)

Aprobado Según Acta No. 100 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora E.R.B.B. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. hoy en liquidación.

HECHOS
  1. - El 6 de julio de 2010, el abogado J.I.G.L., actuando en nombre y representación de la señora E.R.B.B., instauró demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, con el fin de obtener la Nulidad de la Resolución 15677 del 6 de abril de 2009, por medio de la cual se le “NEGÓ LA PENSIÓN VITALICIA DE SOBREVIVIENTE” a la demandante en su calidad de esposa del causante, y como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de Restablecimiento del Derecho el reconocimiento de la misma desde el 01 de abril de 1994, con las respectivas mesadas pensionales dejadas de percibir, debidamente indexadas.

    La parte actora fundamentó sus pretensiones en el hecho que el señor R.G.G. (q.e.p.d.), esposo de la demandante, laboró al servicio de la Contraloría General de la Nación, en calidad de Revisor de Documentos Técnico Grado 4°, desde el 17 de noviembre de 1971 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 7 de octubre de 1984.

  2. - Mediante auto del 9 de julio de 2010, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, resolvió remitir las actuaciones a los Juzgados Laborales del Circuito, por considerar que la competencia para desatar el conflicto de marras recaía en dicha jurisdicción.

    Señaló textualmente el Despacho que “De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del C.P.L., este juzgado carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, en razón a que la demandante reclama el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con base en normas del actual sistema de seguridad social integral (Ley 100 de 1993 y las normas reglamentarias), más no con fundamento en la normatividad anterior a la Ley 100.” (Sic para lo trascrito) (fl. 47 c. anexo).

  3. - Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho judicial que propuso conflicto negativo de competencia previo a rechazar de plano la demanda, por falta de competencia “…de conformidad con el numeral 4 del artículo del CPTSS, en la medida en que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer de la presente acción, si se tiene en cuenta que para la fecha del fallecimiento del causante, 7 de octubre de 1984, la Jurisdicción competente era la Contenciosa Administrativa, dada la calidad de empleado público que ostentaba el causante, siendo este el Juez Natural para conocer de la presente acción, en la medida en que se tarta de un conflicto jurídico que no se deriva de la Ley 100 de 1993…” (Sic para lo trascrito) (fl.50 c. anexo).

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia.

    Está dada por el numeral 6° del artículo 256[1] de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112[2] de la Ley...

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